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ESTUDIO INTRODUCTORIO

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546<br />

Emilio María Terán<br />

hacer de su capa un sayo, como suele decirse, sin que por eso se entienda cambiados los<br />

deberes de la república; la formación de la compañía valía tanto como si diez o veinte<br />

acreedores hiciesen sociedad para perseguir el pago de su deuda o, lo que es lo mismo, el<br />

cumplimiento de las obligaciones contraídas a favor suyo.<br />

El informe también se ocupa de resolver el asunto prescripción del derecho de la<br />

compañía a obtener los terrenos baldíos, cuya posesión no la había adquirido hasta el 4<br />

de octubre de 1886.<br />

Las razones alegadas por el ministro Salazar no honrarían a un leguleyo de aldea,<br />

supuesta la letra del convenio Espinel-Mocatta, en la parte referente al plazo prefijado<br />

para que nuestros acreedores tomasen posesión de dichos terrenos.<br />

Salazar informa –y esto le sirvió de fundamento al Consejo de Estado– que no<br />

puede aplicarse “la prescripción penal” del Art. 26 del contrato Mocatta, porque dos<br />

años antes de que expirase el término acordado, dirigió la compañía al Gobierno del<br />

Ecuador las notas dadas a luz en las páginas correspondientes de este estudio. Dichas<br />

comunicaciones tienen por objeto recordar al Gobierno el derecho de la compañía<br />

para solicitar, como en efecto solicitaron, la posesión de los lotes puntualizado en el<br />

convenio Icaza y Pritchett. Preciso es decir que se ignora si las tales comunicaciones<br />

llegaron o no al Gobierno, y que Salazar se fundó únicamente en las copias enviadas por<br />

la parte interesada a fines de 1884.<br />

Con este antecedente examinemos, si el parecer del Ministro ante el Consejo de<br />

Estado está conforme con las estipulaciones y, si por lo mismo, la prescripción alegada<br />

tenía o no razón de ser. El Art. 26 antes citado dice:<br />

Los tenedores de bonos sólo tienen el término de 25 años (desde la aprobación de<br />

ese arreglo) para pedir y tomar posesión de los terrenos baldíos que se les hipoteca. Si los<br />

tenedores de bonos no toman los terrenos baldíos dentro del término señalado en este<br />

artículo, perderán su derecho, y quedarán cancelados (los bonos) con los que debían<br />

hacerse estas adquisiciones.<br />

Los 25 años fijados en el artículo anterior como lapso de tiempo, no se acordó para<br />

que sólo dentro de él se pidiese la posesión de los terrenos baldíos, sino también para<br />

que lo tomasen; es decir, para que, mediante actos positivos a que sólo el dominio da<br />

derecho, tengan esos terrenos materialmente como señores y dueños de ellos. 25 años<br />

para pedir y tomar la posesión; ¿la pidieron? doy por hecho que sí. Suponiendo que<br />

la solicitudes de la compañía dirigidas en 1879, hubiesen llegado, ¿tomaron posesión<br />

de alguno de los lotes? No, ni hasta el año de 1886; pero ni siquiera se posesionó la<br />

compañía del lote de El Pailón, como el propio ministro Salazar lo afirma ante el Consejo<br />

de Estado: “Como los acreedores, hablando de la escritura celebrada con Parys Moreno,<br />

no consignaron los bonos provisionales land warrants, hubo de suspenderse la entrega”.<br />

Pedir la posesión es hecho bien diferente del de poseer una cosa; y el Art. 26 concede los

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