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El procedimiento de ausencia<br />

117<br />

a instancia de cualquiera de tales personas 400 . La declaratoria de presunción de<br />

ausencia no puede ser declarada de oficio, por lo que debe serle solicitada al<br />

Juez 401 . El Estado solo tendría legitimación en caso de herencia vacante 402 .<br />

La ausencia derivada de la desaparición y la carencia de noticias no configura un<br />

hecho negativo 403 (que no ha pasado) sino, contrariamente, la desaparición constituye<br />

un hecho susceptible de prueba cierta o presuntiva. Las pruebas en ésta y<br />

las demás fases tienden a acreditar la desaparición y la carencia de noticias 404 .<br />

Se indica también entre los documentos que debe acompañar el solicitante además<br />

de los que acrediten su legitimación, aquellos relacionados a la identidad y<br />

estado de la persona de cuya presunción de ausencia se trata, tales como partida<br />

400<br />

Véase: Sanojo: ob. cit., p. 86, sin examinar si hay otras con mejor derecho.<br />

401<br />

Véase: Domínici: ob. cit., p. 81; Sanojo: ob. cit., p. 85, “la justicia no puede proceder<br />

de oficio en este asunto, debe esperar a que las personas interesadas soliciten el procedimiento”.<br />

De allí que se admite que respecto de este instituto procede la perención,<br />

a saber, la extinción del proceso por inactividad de la parte, así como el desistimiento.<br />

Véase supra Nº 3.3.2. e infra N° 4.1.2.<br />

402<br />

Véase infra N° 4.2.2. Domínguez Guillén: Manual de Derecho Civil I…, p. 468.<br />

403<br />

Véase: Opinión de Salvador Yannuzzi: “Pienso que no es un hecho negativo, la ausencia<br />

o desaparición es un hecho afirmativo, es decir, una persona cuya existencia se<br />

puede comprobar, que tenía una rutina familiar, laboral, de estudios, etc., desde un<br />

momento determinado dejó de llevarla a cabo”.<br />

404<br />

Véase en este sentido: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y<br />

del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sent. 24-05-2004,<br />

Exp. 23.898, http://miranda.tsj.gov.ve/decisiones/2004/mayo/101-24-23.898-.html,<br />

“Ahora bien esta presunción como bien se estableció en el auto de admisión de la presente<br />

solicitud, debe ser declarada por el tribunal cuando se encuentre en certeza previa<br />

investigaciones pertinentes, que la persona efectivamente se presume ausente. A tales<br />

fines se ordenó la notificación de diversos organismos estadales con el objeto de comprobar<br />

que efectivamente están dados los supuestos para declarar la presunción de<br />

ausencia, en efecto se recibieron las siguientes respuestas: 1)… Cuerpo de Investigaciones<br />

Científicas, Penales y Criminalísticas… 2)… Consejo Nacional Electoral…<br />

3) Comunicación remitida por la Dirección General de Identificación y Extranjería…<br />

Considera este sentenciador, que en vista a las respuestas de los oficios ordenados,<br />

antes señaladas, y por cuanto se evidencia de los mismos que no se tiene certeza del<br />

paradero del ciudadano… están dados los presupuestos para la declaración de Presunción<br />

de Ausencia del mismo, y así se decide”.

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