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Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia<br />

Precisamente, a propósito de la falta de “contención”, algunos consideran que,<br />

aunque la declaración de ausencia del régimen ordinario precisa la designación<br />

de defensor a los fines de la contestación, su intervención es netamente<br />

formal, pues las facultades del mismo están en la práctica muy limitadas, dada<br />

las particularidades del procedimiento en cuestión. Al efecto, nos comenta el<br />

Juez Carlos Ortiz que “Ambos procedimientos en la práctica carecen de contención,<br />

pues, si bien es cierto que el procedimiento de ausencia admite la<br />

designación de un defensor ad litem, y su posterior trámite por el juicio ordinario,<br />

por lo general, el defensor no presenta real o formal oposición, siendo<br />

no más que una formalidad en pro de garantizar el derecho a la defensa de<br />

quien se presume ausente” 876 . En el mismo sentido se pronuncia el Juez<br />

que, en su opinión, aun cuando la doctrina distinga que el régimen ordinario es contencioso<br />

a diferencia del régimen de presunción de muerte por accidente, desde el<br />

punto de vista sustancial en la práctica no acontece contención en ninguno de los procedimientos.<br />

En sentido semejante: Iván Escalona comenta que, desde el punto de vista<br />

sustancial, ni siquiera el procedimiento ordinario de ausencia presenta mayor contención<br />

y es poco lo que el defensor pueda hacer; considera que la distinción teórica que<br />

se hace sobre que el procedimiento de muerte por accidente no es contencioso tiene<br />

su base en la naturaleza de las circunstancias porque en ocasiones como la del Estado<br />

Vargas el siniestro deriva de un hecho notorio que está exento de prueba. La Juez<br />

María Rosa Martínez comenta que la distinción doctrinaria entre el procedimiento<br />

contencioso que rige para el régimen ordinario de la ausencia, a diferencia del régimen<br />

especial de la presunción de muerte por accidente, tiene sentido por cuanto en<br />

este último la naturaleza del siniestro y las respectivas pruebas, hace incrementar<br />

el riesgo de muerte.<br />

876<br />

Agrega: “Por otra parte, mientras en el procedimiento de declaración de ausencia se<br />

entiende que el presunto ausente se encuentra en esta situación particular, pero no ha<br />

fallecido, el proceso de presunción de muerte por accidente propone precisamente<br />

la circunstancia, no sólo de la ausencia, sino de la eventual muerte de una persona por<br />

encontrarse en un acontecimiento de tales proporciones que le haya sido prácticamente<br />

imposible sobrevivir, lo cual explicaría tanto su ausencia como la improbabilidad<br />

de que pueda estar vivo. Es por este hecho, que en el caso de la presunción de muerte por<br />

accidente a diferencia del procedimiento de presunción de ausencia, donde no se tienen<br />

noticias del ausente pero no se presume su muerte, que no existe nombramiento de un<br />

defensor judicial para el desaparecido, pues prevalecen en este caso los intereses de sus<br />

eventuales herederos y el destino de su patrimonio con todas la implicaciones que ello<br />

genera. Aun así, y en razón de lo expuesto, estimo que ambos procedimientos, presunción<br />

de ausencia y presunción de muerte por accidente, en la práctica carecen de con-

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