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El procedimiento de ausencia<br />

165<br />

autorización judicial (sin distinguir entre bienes muebles e inmuebles). Por lo<br />

que así lo admite acertadamente la doctrina previa comprobación de la “evidente<br />

necesidad” del acto de que se trate 566 . Así por ejemplo, se admite de<br />

conformidad con el citado artículo 429 del Código Civil, que la división amigable<br />

de los bienes bajo posesión provisional —a diferencia de la posesión<br />

definitiva— precisa autorización judicial por tratarse de un acto que excede de<br />

la simple administración 567 .<br />

iii. El ejercicio provisional de los derechos sobre los bienes del ausente (artículo<br />

426 del Código Civil, segundo apartado). También todos los que tengan sobre los<br />

bienes del ausente, derechos que dependan de la condición de su muerte, están<br />

autorizados para solicitar en juicio contencioso con los herederos, que se les<br />

acuerde el ejercicio provisional de los mismos 568 .<br />

Se aclara expresamente que no solo procede en esta fase la posesión provisional<br />

de los “bienes” sino también el “ejercicio provisional de los derechos”<br />

sobre ciertos bienes del ausente. Dándole así una connotación jurídicamente<br />

más amplia, extensible a cualquier derecho sobre bienes, al margen de la discusión<br />

relativa a los derechos que implican “posesión”.<br />

iv. La liberación provisional de las obligaciones que dependan de la muerte del<br />

ausente. Igualmente que se puede solicitar provisionalmente la posesión de los<br />

bienes del ausente y el ejercicio de ciertos derechos que dependan de su existencia,<br />

correlativamente la misma idea orienta la posibilidad de solicitar la liberación<br />

566<br />

Véase: Ramírez: ob. cit., p. 346, la posesión provisional da a los que la obtienen y a<br />

sus sucesores la administración de los bienes del ausente pero aquéllos no pueden<br />

enajenar ni gravar bienes inmuebles, ni ejecutar acto alguno que traspase la simple<br />

administración, sin autorización judicial, lo cual es perfectamente razonable porque<br />

el ausente puede volver, según lo prevé la ley. Esa autorización debe fundarse en un<br />

completo conocimiento de causa, esto es, en la prueba de la necesidad o utilidad de la<br />

enajenación o gravamen.<br />

567<br />

Véase: Escovar León, Ramón: “Notas sobre la partición hereditaria”. En: Revista<br />

del Colegio de Abogados del Distrito Federal. N° 147 (Nueva etapa Nº 6). Caracas,<br />

1983, p. 97.<br />

568<br />

Ídem.

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