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Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia<br />

amén de no estar expresamente consagrada en la ley, se presenta como una<br />

especie de formalidad inútil dadas las necesarias garantías en el largo período<br />

que impone el ordenamiento en la fase de declaración de ausencia.<br />

Una vez declarada la ausencia, para que los interesados puedan acceder a la<br />

posesión provisional de los bienes del ausente precisan en principio constituir<br />

garantía. Decimos “en principio” pues, según referimos, el Código Civil artículo<br />

426 prevé que si no se pudiere prestar caución podrán considerarse otras precauciones<br />

que estime convenientes. Es de resaltar que esta última posibilidad es<br />

enteramente positiva, porque permitiría a los interesados acceder a la posesión<br />

provisional, en caso de imposibilidad de constituir garantía justificadamente<br />

bajo las medidas que considere el Juzgador. Sin embargo, como indicamos en<br />

la práctica y según nos indicaron los Juzgadores consultados y se evidencia<br />

de la búsqueda electrónica, son ínfimos los casos donde se plantea la constitución<br />

de garantía. La presente posibilidad debería ser más difundida a objeto de<br />

suavizar la larga espera al acceso definitivo de los interesados a la posesión<br />

(diez años en el régimen ordinario y tres en el especial). Tal posibilidad debe<br />

flexibilizarse y difundirse, y bajo ningún concepto eliminarse.<br />

En el régimen ordinario de la ausencia, el tiempo para acceder a la última fase<br />

de presunción de muerte son diez años a partir de la etapa anterior de declaración<br />

de ausencia (salvo que el ausente tenga más de cien años); se trata de<br />

un tiempo excesivamente largo, considerando que los interesados han tenido<br />

que asumir el costo procesal y económico que supone el procedimiento,<br />

amén que en buena parte de los casos no se constituye garantía. Valdría la<br />

pena plantearse de lege ferenda una ligera reducción de dicho lapso, al menos<br />

a seis años que sería el doble del tiempo relativo al régimen especial de la presunción<br />

de muerte por accidente (que son tres años). O reducir éste a dos y el<br />

ordinario a cinco o seis; es decir, simplemente seguir la orientación legislativa<br />

de las últimas reformas, en razón de que la celeridad de las comunicaciones<br />

hacen pensar que la misma situación jurídica se hace latente en menos tiempo.<br />

Sin perderse de vista la necesidad de mantener un tiempo prudencial a los<br />

efectos de la posesión definitiva. En el régimen especial de presunción de<br />

muerte por accidente, el lapso de una fase a otra es de tres años en la actualidad,<br />

lo que se presenta como un lapso razonable en caso de siniestro.

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