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ciencias-juridicas3A-1

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Reflexiones sobre las tendencias jurisprudenciales…<br />

323<br />

La clasificación más importante de las excepciones, y la que tiene verdadero<br />

interés práctico, es la que establece nuestra ley procesal, como se ha<br />

visto en el comentario del artículo 247, en excepciones dilatorias, de inadmisibilidad<br />

y perentorias, según tengan por objeto paralizar temporalmente<br />

el procedimiento, desechar la demanda y no dar entrada al juicio, o atacar<br />

la acción del demandante para destruir o enervar sus efectos 13 .<br />

No obstante, algunas normas conservaron el nomen iuris. Por ejemplo, el artículo<br />

361 del Código de Procedimiento Civil vigente:<br />

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad<br />

si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente<br />

o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias<br />

que creyere conveniente alegar…<br />

La intención del legislador del Código vigente parece haber sido evitar la problematización<br />

que tal división produjo con la clasificación de excepciones en<br />

nuestro Código de 1916, sustituyéndola por cuestiones previas. Sin embargo,<br />

no parece sensato considerar que la eliminación textual de la clasificación<br />

legal impida clasificar a las cuestiones previas y demás defensas que puedan<br />

invocarse, dentro de la categoría de excepciones dilatorias y/o perentorias.<br />

Ahora, visto que nuestro Código abandonó la división entre excepciones dilatorias,<br />

perentorias o de inadmisibilidad, parecería que cualquier otra excepción<br />

procesal previa que pueda deducirse del ordenamiento jurídico deberá,<br />

en principio, ser reconducida a través de alguna de las cuestiones previas<br />

nominadas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil 14 ; no obstante,<br />

13<br />

Borjas: ob. cit., p. 66.<br />

14<br />

Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “Dentro del lapso fijado<br />

para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover<br />

las siguientes cuestiones previas: 1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia<br />

de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones<br />

de accesoriedad, de conexión o de continencia. 2º La ilegitimidad de la persona del<br />

actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. 3º La ilegitimidad

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