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El procedimiento de ausencia<br />

129<br />

preparatoria o antecedente de las siguientes etapas, en las que definitivamente<br />

no estamos ante un procedimiento de orden público o en interés y protección del<br />

ausente, sino en atención a intereses patrimoniales de terceros que dependen<br />

de la existencia de aquel.<br />

Dispone el artículo 420 del Código Civil que desde que ocurra la presunción<br />

de ausencia de uno de los padres, el otro ejercerá la patria potestad y si este<br />

ha fallecido o estuviere imposibilitado se abrirá la tutela 439 . Ello, pues, según<br />

sabemos, la ausencia y la no presencia constituyen causas de exclusión absoluta<br />

del ejercicio de la patria potestad, pues, al tener lugar, suspenden o imposibilitan<br />

automáticamente al progenitor incurso en éstas, a ejercer las funciones inherentes<br />

a la patria potestad 440 . La muerte, por su parte, constituye causa de extinción<br />

de la patria potestad 441 . La ausencia en cualquiera de sus etapas constituye causa de<br />

exclusión del ejercicio de la patria potestad, pues suspende 442 automáticamente<br />

y de hecho, las funciones inherentes a dicho régimen de protección, las que<br />

se reiniciarán sin necesidad de declaratoria judicial, al retornar el ausente 443 .<br />

439<br />

Véase: Ramírez: ob. cit., p. 341, esto porque en uno u otro caso falta el representante<br />

legal y se está por tanto, en la situación prevista en el artículo 301 del Código Civil.<br />

Véase con respecto a la fase siguientes de declaración de ausencia: artículo 262 del<br />

Código Civil.<br />

440<br />

Véase: Domínguez Guillén: Ensayos…, pp. 168-169. Véase también: Binstock:<br />

ob. cit., p. 41, se trata de una causa de exclusión absoluta del ejercicio de la patria<br />

potestad; Lacruz Berdejo y otros: ob. cit., p. 208, habrá un ejercicio exclusivo de parte<br />

del otro progenitor o quedará en suspenso a falta de éste; Martínez De Aguirre Aldaz:<br />

ob. cit., p. 505; Bercovitz y Rodríguez-Cano: ob. cit., p. 113, el padre pierde la patria<br />

potestad (suspensión).<br />

441<br />

Véase artículo 356 literal c, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y<br />

Adolescentes. En otros países la ausencia con presunción de fallecimiento constituye<br />

causa de extinción de la patria potestad, tal es el caso de Argentina, según refiere:<br />

Moisset de Espanés, Luis: La ausencia y la patria potestad. www.acader.unc. edu.<br />

ar/artausencia7.pdf, p. 2.<br />

442<br />

Véase: Serrano y Serrano: ob. cit., p. 287, la declaración de ausencia suspende la<br />

patria potestad, que puede revivir con la vuelta del ausente o extinguirse por la prueba<br />

de la muerte.<br />

443<br />

Véase supra N° 2.3. Indicamos que la no presencia igualmente constituye causa de<br />

exclusión absoluta del ejercicio de la patria potestad.

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