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El procedimiento de ausencia<br />

131<br />

Rivero parece pronunciarse en este mismo sentido, el referirse a la ausencia<br />

como causa de incapacidad relativa para suceder 450 . También asume una posición<br />

similar De Belaúnde en el Derecho peruano con relación al equivalente a<br />

la presente etapa denominada “desaparición” 451 . Así pues, a nuestro criterio,<br />

“no” se precisa auto expreso de presunción de ausencia para acceder a la fase<br />

siguiente del procedimiento; la presente etapa se inicia por la necesidad de<br />

administrar el patrimonio del presunto ausente, lo que es perfectamente prescindible.<br />

De allí que no es óbice para los interesados relacionados con el ausente,<br />

acudir directamente a la jurisdicción a plantear la declaración de ausencia.<br />

4.1.3. Cesación 452<br />

4.1.3.1. Con la prueba de la existencia del presunto ausente<br />

Es evidente que si el procedimiento de ausencia tiene lugar en caso de incertidumbre<br />

sobre la existencia humana, el mismo —en ésta y en cualquiera de<br />

sus etapas— pierde sentido y llega a su fin, si ha cesado tal incertidumbre, ya<br />

sea por la prueba de la existencia (vida) del presunto ausente, así como por<br />

la prueba de su muerte.<br />

De allí que si en el curso del proceso se acredita al Juez que el presunto ausente<br />

está vivo, el procedimiento ha de concluir pues habría perdido su razón de ser.<br />

Señala acertadamente Corral: “que la prueba de la existencia o retorno debe<br />

entenderse en un sentido amplio, comprendiendo todos los casos en que se desvanece<br />

la incertidumbre por hacerse factible la manifestación de voluntad del<br />

450<br />

Véase: Torres-Rivero, Arturo Luis: Teoría General del Derecho sucesoral. Universidad<br />

Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Caracas, 1981,<br />

p. 232, “salvo en la ausencia presunta, en la que la situación de hecho hace configurar<br />

una presunción legal iuris tantum se precisa de la decisión judicial…”.<br />

451<br />

De Belaúnde L. De R.: ob. cit., p. 62, “El Código no ha previsto explícitamente una declaración<br />

judicial de desaparición. No obstante, ella se configura cuando concurren tres<br />

supuestos: una persona no se halla en el lugar de su domicilio (no se requiere plazo), se<br />

carece de noticias sobre su paradero y no tiene mandatario con facultades suficientes”.<br />

452<br />

Véase: Aguilar Gorrondona: ob. cit., p. 430; Marín Echeverría: ob. cit., pp. 217-218;<br />

Domínguez Guillén: Manual de Derecho Civil I…, p. 470.

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