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ciencias-juridicas3A-1

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El procedimiento de ausencia<br />

35<br />

tiene su complemento en el presente artículo 417 del Código Civil al establecer<br />

que debe proveerse de defensor al demandado no presente en Venezuela,<br />

caso de que carezca de quien ejerza legalmente su representación. Y ello es<br />

lógico, porque si el demandado está obligado a contestar la demanda, no puede<br />

privársele de defensa. Especialmente considerando que sería sumamente difícil<br />

obtener citación del demandado fuera de la República, sobre todo si los funcionarios<br />

del lugar donde se encuentre no se avinieran a cumplir la rogatoria o si<br />

no hay tratado internacional que los obligue a ello 65 .<br />

Sin embargo, no ha faltado quien advierta que sin perjuicio de la previsión<br />

legal en materia de no presencia, antes del nombramiento del defensor del no<br />

presente, se debería —en aras de preservar el derecho a la defensa— agotar<br />

la posibilidad de que éste tenga conocimiento de la demanda intentada en su<br />

contra por vía de exhorto o rogatoria 66 . Y así refiere Ávila Rodríguez: “De la<br />

se relaciona con el artículo 36 eiusdem que prevé la necesidad de afianzar del demandante<br />

no domiciliado en Venezuela. La doctrina ha aclarado que este último artículo<br />

no resulta afectado por la entrada en vigencia de la Ley de Derecho Internacional Privado.<br />

Véase en tal sentido: Hernández-Bretón, Eugenio: “Domicilio a los fines de la<br />

cautio iudicatum solvi”. En: Revista de Derecho. N° 3. Tribunal Supremo de Justicia.<br />

Caracas, 2001, pp. 349-354, señala que la cautio iuddicatum solvi no está regulada en<br />

la Ley de Derecho Internacional Privado y en consecuencia “debe afirmarse que mantiene<br />

vigencia el artículo 36 del Código Civil” (ibíd., p. 351). Véase igualmente:<br />

Barrios, Haydée y de Maekelt, Tatiana B.: “Derogatoria del artículo 36 del Código<br />

Civil ante la vigencia de la Ley de Derecho Internacional Privado”. En: Revista de<br />

Derecho. N° 3 Tribunal Supremo de Justicia. Caracas, 2001, pp. 355-364, las autoras<br />

concluyen que la Ley de Derecho Internacional Privado, por su carácter general no<br />

deroga el artículo 36 del Código Civil, no obstante afirman que en tal caso el concepto<br />

de domicilio deberá determinarse de conformidad con la Ley de Derecho Internacional<br />

Privado (ibíd., p. 363). Véase: TSJ/SC, Sent. 819 de 06-06-2011, http://www.tsj.<br />

gov.ve/decisiones/scon/Junio/819-6611-2011-10-0030.html, dicha caución no es exigible<br />

a los menores de edad.<br />

65<br />

Ramírez: ob. cit., p. 22.<br />

66<br />

Véase en tal sentido: Rojas Astudillo: ob. cit., p. 30, que indica: “¿No sería más justo que<br />

nuestro derecho procedimental ordenara que antes de nombrarle defensor al no presente<br />

se le cite por exhorto que se haría público de la manera más eficaz, acordándole a la vez<br />

tiempo bastante para que pudiera comparecer por sí o por apoderado?… ¿No exige él,<br />

acaso, para que los actos de las autoridades extranjeras puedan alcanzar fuerza ejecutoria

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