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ciencias-juridicas3A-1

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El procedimiento de ausencia<br />

135<br />

La diferencia se justifica, según Aguilar Gorrondona, pues la designación del<br />

mandatario supone la previsión de un alejamiento prolongado, por lo que es relevante<br />

la suerte del mandatario; por otra parte, no se requiere que el apoderado<br />

este facultado para administrar todos los bienes del ausente 462 . Tampoco<br />

importa que el mandatario haya muerto o renunciado, porque lo relevante es<br />

haber provisto a la administración de los intereses 463 .<br />

Se trata de una etapa con efectos más definidos y permanentes que la anterior, y<br />

aun cuando continúa la situación de expectación, el Legislador considera que se<br />

constituye en un estado más permanente que amerita tomar medidas más acordes<br />

464 . Esto porque la etapa anterior de “presunción de ausencia” se encamina<br />

a la defensa de los intereses del ausente y a mantener su patrimonio, mientras que<br />

la “declaración de ausencia” tiene una finalidad distinta pues se orienta mayormente<br />

por los intereses de los herederos del ausente. Ello pues, como bien indica<br />

Ramírez al referirse a la declaración de ausencia, si la incertidumbre continúa,<br />

a medida que pasan los días más grave va haciéndose la situación del ausente y<br />

la de los interesados; vehementes sospechas van surgiendo con el transcurso del<br />

tiempo 465 . De allí que, una vez comprobados los supuestos que dan lugar a la presunción<br />

de ausencia, puedan los interesados, solicitar la declaratoria judicial de<br />

la fase siguiente, a saber, la “declaración de ausencia”.<br />

Según indicamos 466 , la ley no prevé la necesidad de que la etapa anterior de presunción<br />

de ausencia sea declarada judicialmente, aunque algunos señalan que<br />

se precisa de un auto expreso 467 . Por nuestra parte, según indicamos, adherimos<br />

462<br />

Aguilar Gorrondona: ob. cit., pp. 430-431.<br />

463<br />

Domínici: ob. cit., p. 90.<br />

464<br />

La Roche: ob. cit., p. 305.<br />

465<br />

Ramírez: ob. cit., p. 342, de allí que el autor citando a Ricci indique que para los jurisconsultos<br />

romanos las leyes relativas al ausente eran leyes de tutela y de defensa de<br />

sus intereses, en cambio para los legisladores modernos las providencias legislativas<br />

se convierten en daño del ausente y, casi para castigarlo por su ausencia, lo privan de<br />

rentas a fin de entregárselas a los herederos.<br />

466<br />

Véase supra Nº 4.1.2.<br />

467<br />

Véase: Hung Vaillant: ob. cit., p. 447. Señala el autor que nada dice nuestro Código<br />

acerca de un auto expreso que declare formalmente la presunción de ausencia aunque

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