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206<br />

Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia<br />

terremotos, incendios o acciones de guerra. Distinción que —a decir del<br />

autor— se asienta en los datos de la experiencia, que indican mayores<br />

o menores posibilidades de que el evento resulte mortal 724 . La ley mexicana<br />

alude a “desaparición”, cuando sin requerirse el transcurso de los términos del<br />

régimen ordinario, la desaparición ha tenido lugar en condiciones tales que hagan<br />

presumir fundadamente el fallecimiento (guerra, naufragio, explosión, etc.) 725 .<br />

La Ley venezolana vigente —sin distinción particular de los diversos eventos—<br />

se orienta en reconocer que la desaparición en circunstancias fatales o de siniestro<br />

aumenta el riesgo o posibilidad de muerte. En tales casos, el camino a la<br />

declaración de la “presunción de muerte” es mucho más rápido y menos cargado<br />

de formalidades procesales. Por lo que, como veremos de seguidas, esta<br />

orientación de nuestro ordenamiento se proyecta a su vez en el procedimiento<br />

a seguir ante la presunción de muerte por accidente. Según indicamos, este régimen<br />

especial de la “presunción de muerte por accidente”, se introduce en Venezuela<br />

mediante el Código Civil de 1942 726 . La presunción de muerte en el<br />

presente supuesto al igual que indicamos respecto del régimen ordinario continúa<br />

siendo iuris tantum 727 , pues siempre se podría demostrar que la muerte no<br />

ha acaecido 728 , es decir, seguirá latente la posibilidad de que el ausente retorne.<br />

5.1. Supuestos<br />

El régimen especial o abreviado de la ausencia, a saber, la presunción de<br />

muerte por accidente, está consagrada en artículo 438 del Código Civil:<br />

724<br />

Moisset de Espanés: El peligro de muerte y la reducción de los plazos para la declaración<br />

de ausencia, pp. 2-3. Indica el autor que acertadamente se suprimió el requisito<br />

de que en el incidente hayan fallecido varias personas, pues hay siniestros solitarios<br />

(pilotos de pequeños aviones) que en modo alguno justifican un trato distinto; y se suprimió<br />

el requisito de probar que el sujeto había sido herido en el acontecimiento bélico. La<br />

modificación fue elogiada por la doctrina y la redacción de la norma argentina denota<br />

que se trata de una enumeración de carácter enunciativo (aun cuando en las conclusiones<br />

el autor refiere que la del numeral 2 de seis meses, tendría carácter taxativo).<br />

725<br />

Véase: Baqueiro y Buenrostro: ob. cit., p. 200.<br />

726<br />

Véase supra N° 3.2.<br />

727<br />

Véase supra N° 4.1.1.<br />

728<br />

Marín Echeverría: ob. cit., p. 233.

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