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186<br />

Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia<br />

el Derecho venezolano, Herrera Mendoza concluye que cuando la ausencia<br />

se ha prolongado por tantos años debe ampararse al cónyuge como ser humano,<br />

en opinión del autor, a petición del cónyuge presente y, sin más requisitos que<br />

la sentencia contentiva de aquella presunción iuris, debe admitirse la disolución<br />

del matrimonio y expedirse la debida constancia. Agrega el autor que si<br />

en la etapa final de la ausencia, la sucesión fue abierta y liquidada, la sociedad<br />

conyugal se extinguió y se liquidó, fue pagado al Fisco, distribuido los<br />

bienes y los sucesores pueden disponer libremente de éstos, sería absurdo que el<br />

presunto viudo o viuda no pudiera disponer de su propia persona 650 . Vale<br />

recordar que técnicamente en materia de ausencia, no tiene lugar propiamente<br />

“sucesión”, a diferencia de la muerte.<br />

En el mismo sentido se pronuncia Binstock al señalar que se adhiere a la posición<br />

de Herrera Mendoza y agrega que podría admitirse que la prohibición<br />

de nuevo matrimonio no se eliminase antes de la declaración de presunción de<br />

muerte, es decir, antes de que se dictasen las medidas definitivas de carácter<br />

patrimonial; pero una vez concedida ésta, lo que implica su disposición, nada<br />

justifica que se mantenga esta restricción para el cónyuge del desaparecido, pues<br />

ella significa dejar sin amparo sus derechos personales 651 .<br />

En nuestro criterio, interpretar que se precisa esperar la fase final de la presunción<br />

de muerte o posesión definitiva no constituye una salida satisfactoria<br />

a los derechos del cónyuge, a quien se le impone una larga y extensa espera.<br />

Por otra parte, no es posible concluir una consecuencia tan grave ope legis,<br />

como la disolución automática del vínculo conyugal si ésta no está expresamente<br />

prevista en la ley. Ello, amén que el cónyuge del ausente bien podría no<br />

estar interesado en esa radical consecuencia no consagrada en la ley. De allí<br />

que creemos que la forma procesal de amparar los derechos del cónyuge del<br />

650<br />

Ibíd., p. 338, indica que si el presunto viudo no pudiese disponer su persona y se mantuviera<br />

incólume el vínculo anterior se habría cuidado únicamente a la conservación del<br />

matrimonio, sin impartirle la protección adecuada la persona central de este drama.<br />

651<br />

Binstock: ob. cit., p. 44, la autora lo refiere al caso particular de la presunción de<br />

muerte por accidente, donde la posesión definitiva tiene lugar tres años después de la<br />

declaratoria del artículo 438 del Código Civil.

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