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178<br />

Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia<br />

Civil) no se precisan las garantías procesales de la declaratoria de ausencia<br />

(artículos 422 y 423 del Código Civil) que incluyen el emplazamiento del ausente<br />

por carteles, el nombramiento de su defensor y la continuación por el juicio ordinario;<br />

no parece conveniente que, en todos los casos, ante una materia tan delicada<br />

se prescinda de tales formalidades procesales, a nuestro juicio, esenciales<br />

para la mejor garantía de los derechos del ausente. De allí, la acertada distinción<br />

que el Legislador realizó atenuando el trámite del proceso, cuando el ausente<br />

ha superado —al margen del tiempo de la desa parición— el siglo de vida.<br />

La Ley establece un lapso de diez años en condiciones normales para acceder<br />

a la presunción de muerte que propicia la posesión definitiva, tiempo que ha<br />

sido considerado razonable y amplio a los fines del regreso del ausente 613 . Sin<br />

embargo, tal lapso modernamente pudiera resultar exagerado dada la extensión<br />

que el procedimiento puede alcanzar en la práctica y vistas las modernas<br />

posibilidades de comunicación. Y de allí que algunos Juzgadores consultados<br />

se pronuncian por su reducción, siendo al parecer la tendencia moderna 614 .<br />

Ahora bien, cualquier interesado podrá participar en esta etapa mediante la<br />

posesión o liberación definitiva de los bienes del ausente sin haber intervenido<br />

en la fase anterior y en la respectiva posesión provisional. La norma alude “a<br />

petición de cualquier interesado”, por lo que la legitimación activa, subsiste<br />

para terceros con interés jurídico y herederos 615 . La Ley no señala procedimiento<br />

especial en esta fase, a diferencia de la declaración de ausencia, pero<br />

613<br />

Véase: Palacios Ochoa: La no presencia y la ausencia, citado supra: “en cuanto al<br />

establecimiento de 10 años a partir de la declaración de ausencia creemos que están<br />

cubiertas razonablemente por este lapso de tiempo, las posibilidades del ausente para<br />

presentarse y recuperar lo que le corresponda. Igualmente el lapso estipulado<br />

en 100 años a partir del nacimiento de la persona para el establecimiento la declaratoria<br />

de muerte cubre sin dejar lugar a equívoco y suponemos que los casos presentados<br />

ante los tribunales competentes alegando esta causa son muy escasos, con lo cual quedaría<br />

demostrado que en el Código Civil se han establecido lapsos que no pretenden perjudicar<br />

al que, por algún motivo desaparece de su domicilio, siendo el espíritu de la norma<br />

resguardar los intereses del ausente, del no presente o del presunto fallecido”.<br />

614<br />

Véase infra Nº 7.<br />

615<br />

Véase supra N° 4.1.1. y 4.2.2.

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