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ciencias-juridicas3A-1

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El procedimiento de ausencia<br />

233<br />

Como en contra existe un hecho concreto que en verdad pudo ocasionar la<br />

muerte, habiendo mediado las publicaciones ordenadas por la Ley, ésta ha conceptuado<br />

suficiente el lapso de tres años para hacer cesar el período provisional<br />

que se abre con la declaratoria de presunción de muerte 807 .<br />

La presunción de muerte por accidente abrevia sobremanera los lapsos estudiados<br />

en el régimen ordinario de la ausencia, porque el Legislador considera<br />

que las circunstancias del siniestro aumentan la probabilidad de la muerte 808 .<br />

De allí que de las tres fases que en principio conforman el régimen ordinario<br />

se reducen a dos, a su vez, con una notable abreviación de lapsos entre otra,<br />

en este régimen especial. Pensamos que ello permite concluir que el procedimiento<br />

abreviado de presunción de muerte por accidente, está concebido<br />

básicamente en atención a los intereses de los terceros o no del ausente. Toda<br />

vez que la única fase en el procedimiento de ordinario que se tiene a la protección<br />

de sus intereses es en la primera (presunción de ausencia) aunque<br />

para algunos —criterio que no compartimos— dicha etapa sea meramente<br />

concebida para preconstituir la siguiente fase.<br />

En efecto, las etapas del proceso especial de presunción de muerte por accidente<br />

se reducen a dos en cuanto al acceso de los interesados entre la posesión<br />

“provisional” y la posesión “definitiva”, mediando solo tres años entre una y<br />

otra. Esto porque desde el punto de vista de su denominación el Código Civil<br />

indica en el artículo 438 que la persona desaparecida en un siniestro “se presume<br />

que ha muerto” y se procederá a la declaración consiguiente. De seguidas,<br />

los artículos 439 y 440 eiusdem remiten a los efectos de la declaración de<br />

807<br />

Ramírez: ob. cit., p. 350.<br />

808<br />

Véase, sin embargo, respecto a la legislación colombiana: Borrero Vanegas y Brigard<br />

Pérez: ob. cit., 93-94, aumenta de dos a cuatro años el período de tiempo que debe<br />

transcurrir entre la ocurrencia del hecho y la declaración de muerte por desaparecimiento.<br />

El aumento del período en caso de eventos accidentales, deriva de la posibilidad de<br />

perturbaciones físicas y emocionales que pueden afectar a una persona presente en<br />

ellos, y que generan el rompimiento en la comunicación con los suyos. La eventual<br />

recuperación del desaparecido determina que el legislador retarde la toma de las<br />

medidas definitivas.

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