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62<br />

Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia<br />

La institución de la ausencia se aprecia en nuestro ordenamiento sustantivo<br />

desde nuestro primer Código Civil de 1862 aunque en dicho texto no se consagró<br />

la presunción de ausencia 156 . El segundo Código Civil venezolano de<br />

1867 incluye la “presunción de ausencia” 157 , la declaración de ausencia y presunción<br />

de muerte que se mantienen sustancialmente en los Códigos siguientes 158<br />

a pesar de la variación de los períodos de cada fase, que se reducen progresivamente<br />

159 . A partir del Código de 1916 160 se distingue expresamente la<br />

156<br />

Véase: Libro Primero, Título II, Lei II, sección II, artículo 3, “Si un individuo abandona su<br />

domicilio sin dejar quien lo represente, y además han transcurrido diez años después de las<br />

últimas noticias recibidas de él, sus herederos pueden presentarse ante el Tribunal del último<br />

domicilio del ausente, solicitando que se declare la ausencia; y el mismo derecho corresponde<br />

a todos aquellos que tengan acciones que ejercer en caso de muerte del ausente;<br />

mas no pueden hacer uso de ese derecho, sino contradictoriamente con los legitimarios”.<br />

La declaración de ausencia abarcaba la sección II “De la ausencia” (artículos 3 al 11)<br />

en tanto la sección III trata de la “presunción de muerte por desaparecimiento” (artículos<br />

12 al 17). Esta última etapa requería el transcurso de treinta años desde las últimas noticias.<br />

Véase también: Libro Primero, Título XII, sección IV, Lei IX, “De las curadurías de<br />

bienes”, artículos 1 al 17. El artículo 1 indicaba: “En general, ha lugar al nombramiento<br />

de curador de los bienes de una persona ausente cuando se reúnen las circunstancias<br />

siguientes: 1° Que no se sabe de su paradero, o que a los menos ha dejado de estar en<br />

comunicación con los suyos, originándose de la falta de comunicación perjuicios graves<br />

al mismo ausente o a terceros. 2° Que no ha constituido apoderado, o sólo le ha constituido<br />

para cosas o negocios especiales”.<br />

157<br />

Que se mantiene en el Código Civil de 1873 sustancialmente en los mismos términos<br />

que en el Código vigente.<br />

158<br />

Véase: Código Civil de 1867, artículos 263 al 282; Código Civil de 1873, artículos 29<br />

al 55; Código Civil de 1880, artículos 28 al 56; Código Civil de 1896, artículos 28 al<br />

56; Código Civil de 1904, artículos 28 al 56.<br />

159<br />

En el Código Civil de 1867 para la declaración de ausencia se reduce el plazo a cuatro<br />

años desde las últimas noticias si dejó mandatario o diez si no dejó, respecto a la tercera<br />

etapa no se aprecian modificaciones (artículos 263 y ss.); El Código Civil de<br />

1873 mantiene el plazo de cuatro años desde las últimas noticias si dejó mandatario<br />

pero reduce a ocho si no dejó mandatario para la declaración de ausencia, en tanto que<br />

el transcurso de treinta años se cuenta desde la posesión provisional y no desde las<br />

últimas noticias y el transcurso de cien años desde el nacimiento del ausente (artículos<br />

29 y ss.); 1880, 1896 y 1904 no se aprecian cambios sustanciales; el Código Civil de<br />

1916 reduce a tres y seis años el lapso para la declaración de ausencia si ha dejado<br />

o no mandatario, respectivamente; el Código Civil de 1922 no prevé modificación.

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