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70<br />

Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia<br />

En efecto, algunos acotan que la ausencia no constituye un estado civil, ni<br />

afecta la capacidad del sujeto 190 . Los cambios que pueda sufrir en su capacidad<br />

o en su estado civil son irrelevantes en el orden de su patrimonio o situaciones<br />

familiares (por ejemplo, aun fallecido el sujeto —pero desconocida<br />

dicha muerte— se mantiene artificialmente la unidad de su patrimonio, etc.)<br />

dado que la duda sobre la existencia del individuo exige el mantenimiento de<br />

ese status artificial 191 .<br />

El ausente no ve limitada su capacidad de obrar 192 , aunque algunos se refieran<br />

al ausente como una categoría de los incapaces negociales 193 . En efecto, pensamos,<br />

que la ausencia es ajena al tema de la capacidad 194 , por cuanto el<br />

ausente puede ser plenamente capaz donde se encuentre y el régimen o procedimiento<br />

de ausencia no tiende a subsanar una incapacidad sino un problema<br />

fáctico en cuanto al destino de las relaciones de quien se duda de su existencia.<br />

De allí que el nombramiento de un representante o administrador en la primera<br />

fase (presunción de ausencia) 195 no tiene el mismo sentido que el representante<br />

del incapaz. Este último subsana una incapacidad de obrar, mientras que el<br />

representante del presunto ausente simplemente provee a la administración de<br />

los bienes de éste en su primera fase, ante la incertidumbre sobre la existencia<br />

del sujeto. Por otra parte, la idea de protección, característica de la mayoría de<br />

los regímenes de incapaces (salvo la interdicción legal), solo está de alguna<br />

190<br />

Véase: O’Callaghan, Xavier: Compendio de Derecho Civil. Parte General. T. I. 3ª,<br />

Editorial Revista de Derecho Privado / Editoriales de Derecho Reunidas. Madrid,<br />

1997, no es aceptable que la ausencia sea un estado civil, porque donde el ausente esté<br />

conserva su estado.<br />

191<br />

La Roche: ob. cit., p. 306. Véase en el mismo sentido: Carrasco Perera: ob. cit., p. 140,<br />

la ausencia no modifica en lo absoluto la capacidad de obrar de la persona ni por consiguiente,<br />

implica un cambio de su ámbito de poder y responsabilidad. No se trata por<br />

tanto, de un estado civil.<br />

192<br />

Ogáyar y Ayllón: ob. cit., p. 11.<br />

193<br />

Véase: Abelenda, César Augusto: Derecho Civil. Parte General. T. I. Edit. Astrea de<br />

Alfredo y Ricardo Depalma, S.R.L. Buenos Aires, 1980, p. 367.<br />

194<br />

De allí que la doctrina que consideraba la ausencia como una causa modificativa de la<br />

capacidad de obrar fue abandonada (véase: Lete del Río: ob. cit., p. 169). El ausente<br />

no es incapaz (Naranjo Ochoa: ob. cit., p. 222).<br />

195<br />

Véase artículo 419 del Código Civil.

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