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El procedimiento de ausencia<br />

195<br />

Sin embargo, dado el carácter definitivo e irreversible de la extinción de la<br />

patria respecto a la titularidad de la misma, entre cuyas causas se ubica entre<br />

otras la muerte, la mayoridad, la emancipación (Ley Orgánica para la Protección<br />

de Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 356) 679 y vista la posibilidad<br />

aunque lejana de que el ausente regrese, reiteramos que nuestro ordenamiento<br />

optó por consagrar el mejor sistema respecto de los efectos de la ausencia,<br />

inspirado en la legislación francesa. Mal podría considerarse la extinción que<br />

apareja carácter irreversible del régimen de la patria potestad, en tanto exista<br />

la posibilidad de retorno del progenitor 680 . La esencia de la ausencia radica en la<br />

incertidumbre y en función de tal debe orientarse su regulación y efectos.<br />

4.3.3. Cesación 681<br />

i. Si volviere el ausente o se probare su existencia después de la posesión<br />

definitiva, según el artículo 436 del Código Civil, recobrará los bienes en el<br />

estado en que se encuentren 682 —fórmula que viene arrastrándose del Código<br />

Napoleón, según acota la doctrina 683 — y se mantiene actualmente en el artículo<br />

130 del Código Civil francés 684 . El ausente que retorna tendrá derecho a<br />

679<br />

Véase: Domínguez Guillén: Ensayos…, pp. 144-145; Domínguez Guillén: Manual<br />

de Derecho Civil I…, pp. 355-356.<br />

680<br />

Aunque por el tiempo que en la práctica puede durar el procedimiento del régimen<br />

ordinario de la ausencia, lo más factible en la presente etapa será estar próximo a la<br />

mayoridad de los hijos del ausente.<br />

681<br />

Véase: Domínguez Guillén: Manual de Derecho Civil I…, pp. 483-485.<br />

682<br />

Véase: Domínici: ob. cit., p. 109, el ausente recobrará los bienes en el estado en que<br />

se encuentren. Si se hallan desmejorados o deteriorados así los recibirá, sin averiguar<br />

si ello provino de culpa del poseedor, porque éste los tenía con título legal, y no está<br />

obligado a responder de pérdidas sino en caso de dolo.<br />

683<br />

Serrano y Serrano: ob. cit., p. 420, el ausente que sobrevive tiene derecho a sus bienes<br />

en el estado en que se encuentren. Tal fórmula estaba consagrada en el artículo 132<br />

del Código Napoleón. De allí la tomó el artículo 325 del Proyecto de Código Civil de<br />

Florencio García Goyena de 1851 y el artículo 39 del Código italiano de 1865.<br />

684<br />

Véase: Código Civil francés / Code Civil Edición Bilingüe. Marcial Pons Ediciones<br />

Jurídicas y Sociales, S.A. Trad. Álvaro Núñez Iglesias. Madrid-Barcelona, 2005,<br />

p. 104, “El ausente cuya existencia se haga constar judicialmente recobrará sus bienes, y<br />

los que hubiera debido recibir durante su ausencia, en el estado en que se encuentren,

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