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La necesidad de replantear la noción del acto administrativo…<br />

291<br />

Las peticiones de información y consulta hechas a través de correo electrónico<br />

no requerirán del referido registro y podrán ser atendidas por la<br />

misma vía.<br />

Las actuaciones en este caso se entenderán hechas en término siempre que<br />

hubiesen sido registrados hasta antes de las doce de la noche y se radicarán<br />

el siguiente día hábil.<br />

Artículo 55.- Documento público en medio electrónico. Los documentos<br />

públicos autorizados o suscritos por medios electrónicos tienen la validez<br />

y fuerza probatoria que le confieren a los mismos las disposiciones<br />

del Código de Procedimiento Civil.<br />

Las reproducciones efectuadas a partir de los respectivos archivos electrónicos<br />

se reputarán auténticas para todos los efectos legales.<br />

Artículo 56.- Notificación electrónica. Las autoridades podrán notificar<br />

sus actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado<br />

haya aceptado este medio de notificación.<br />

Sin embargo, durante el desarrollo de la actuación el interesado podrá<br />

solicitar a la autoridad que las notificaciones sucesivas no se realicen por<br />

medios electrónicos, sino de conformidad con los otros medios previstos<br />

en el Capítulo Quinto del presente Título.<br />

La notificación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado<br />

acceda al acto administrativo, fecha y hora que deberá certificar<br />

la administración.<br />

De igual forma, el Código colombiano reconoce expresamente que las autoridades,<br />

en el ejercicio de sus funciones, podrán emitir válidamente “actos<br />

administrativos por medios electrónicos” siempre y cuando se asegure su<br />

autenticidad, integridad y disponibilidad de acuerdo con la ley (artículo 57).

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