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Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia<br />

de nacimiento, cédula de identidad, etc. 405 . A ello se agrega las pruebas relativas<br />

al tiempo de la desaparición y las circunstancias asociadas a la misma 406 .<br />

4.1.2. Efectos 407<br />

Mientras dura la presunción de ausencia básicamente se pretende proteger al<br />

ausente aunque con ello resulten beneficiadas también otras personas, y las medidas<br />

varían según se haya dejado o no apoderado 408 . Esta fase es puramente en<br />

interés del ausente, porque trata de conservar el patrimonio de éste, evitando<br />

perjuicios graves que pueda sufrir con la demora 409 . Otros consideran que es una<br />

etapa que permite preconstituir la siguiente porque, para algunos, se precisa<br />

declaración judicial de la presunción de ausencia para acceder a la declaración de<br />

ausencia. Posición esta última que, como veremos, no compartimos. En cuanto a<br />

los efectos debemos considerar el artículo 419 del Código Civil que dispone:<br />

Mientras la ausencia es solamente presunta, el Juez del último domicilio o de<br />

la última residencia del ausente, si no ha dejado apoderado, puede, a instancia<br />

405<br />

Véase: Opinión de Salvador Yannuzzi: “en primer lugar debe acreditarse la existencia<br />

de la persona que ha desaparecido, para ello pienso que es necesario acreditar en autos<br />

la historia de la persona, es decir: a) partida de nacimiento (o copia certificada);<br />

b) cédula de identidad o copia de ella, por considerarse un documento auténtico podría<br />

considerarse fehaciente, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código<br />

de Procedimiento Civil; c) Si la persona contrajo nupcias, el acta de matrimonio (o copia<br />

certificada), etc. Es decir, todo aquello que acredite la existencia de la persona”.<br />

406<br />

Véase: Opinión de Salvador Yannuzzi: “quien pretenda aprovecharse de la situación<br />

derivada de la ausencia de una persona, debe demostrar: Su existencia; Su historia de<br />

vida, a fin de poder evidenciar que no continuó con su rutina habitual; El lapso en qué<br />

se ha producido, es decir, desde cuando la persona se ausentó o desapareció; Las circunstancias<br />

en que la persona desapareció, si fue por catástrofe, accidente, infortunio o<br />

causa desconocida; Si la persona sufría algún trastorno o afección mental, demostrarla,<br />

ya que ello podría justificar la razón por la que no hubiera contactado a familiares”.<br />

407<br />

Véase: Gravina: ob. cit., p. 108; La Roche: ob. cit., pp. 303-304; Graterón Garrido:<br />

ob. cit., pp. 367-368; Marín Echeverría: ob. cit., pp. 216-217; Hung Vaillant: ob. cit.,<br />

pp. 445-448; Ochoa G.: ob. cit., pp. 196-199; Domínguez Guillén: Manual de Derecho<br />

Civil I…, pp. 468-470.<br />

408<br />

Véase: Aguilar Gorrondona: ob. cit., p. 429.<br />

409<br />

Serrano y Serrano: ob. cit., p. 122.

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