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ciencias-juridicas3A-1

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El procedimiento de ausencia<br />

267<br />

la Ley Orgánica de Registro Civil tal consecuencia subsiste por principio<br />

general y remisión del subsistente artículo 486 del Código Civil.<br />

En el ordenamiento jurídico venezolano la ausencia no se asimila a la muerte<br />

la cual presente carácter irreversible, porque, aun en su fase procedimental<br />

final, deja subsistente la posibilidad de que el ausente regrese.<br />

El procedimiento de ausencia no interesa al orden público, pues, a excepción de<br />

la fase de presunción de ausencia que tiende generalmente a proteger los intereses<br />

pecuniarios del ausente, las etapas subsiguientes están orientadas fundamentalmente<br />

por la satisfacción de los intereses de aquellos sujetos cuyos derechos<br />

dependen de la existencia del ausente; son éstos los encargados de impulsar<br />

dicho procedimiento en función de su propio interés. De allí que este procedimiento<br />

no precisa de notificación al fiscal del Ministerio Público (pues no cabe<br />

dentro de los supuestos del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil),<br />

y admite el desistimiento y la perención. Por ello, la debida “publicidad” de<br />

Ley, a pesar de su costo económico, es imperativa para los interesados a los<br />

fines de la continuación del procedimiento.<br />

No obstante lo anterior, los Juzgadores suelen ordenar de oficio si no media petición<br />

de parte, la respectiva prueba de informes a los entes oficiales (Consejo<br />

Nacional Electoral, Servicio Administrativo de Identificación, Migración y<br />

Extranjería, Consulados, etc.) a los fines de que notifique sobre la existencia,<br />

movimientos migratorio o último domicilio del presunto ausente. Vimos sin<br />

embargo, que es discutible esta participación oficiosa del Juzgador —según reseña<br />

el principio dispositivo— por no tratarse de un procedimiento de orden público<br />

y concebido en función del acceso de terceros a los bienes del ausente.<br />

Consideramos que en el juicio o régimen ordinario de ausencia, no es estrictamente<br />

necesaria la previa declaración expresa o sentencia de “presunción<br />

de ausencia” para acceder a la fase o etapa de “declaración de ausencia”; lo<br />

importante es acreditarle al Juzgador el cumplimiento de los supuestos de ley.<br />

Bien pudo no haber sido necesaria la designación de un administrador de los<br />

bienes del presunto ausente. De hecho, la pretendida imposición de tal fase,

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