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334<br />

Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia<br />

2. La declinatoria no impedirá la iniciación o prosecución de las<br />

actuaciones arbítrales.<br />

3. El convenio arbitral no impedirá a ninguna de las partes, con<br />

anterioridad a las actuaciones arbitrales o durante su tramitación,<br />

solicitar a un tribunal la adopción de medidas cautelares ni a éste<br />

concederlas.<br />

Disposición normativa que debe ser coordinada con los artículos 39 y 63.1 de<br />

la Ley de Enjuiciamiento Civil española (Ley 1/2000), que establecen:<br />

Artículo 39. El demandado podrá denunciar mediante declinatoria la falta<br />

de competencia internacional o la falta de jurisdicción por pertenecer<br />

el asunto a otro orden jurisdiccional o por haberse sometido a arbitraje<br />

la controversia.<br />

Artículo 63.1. Mediante la declinatoria, el demandado y los que puedan<br />

ser parte legítima en el juicio promovido podrán denunciar la falta de<br />

jurisdicción del Tribunal ante el que se ha interpuesto la demanda, por<br />

corresponder el conocimiento de esta a Tribunales extranjeros, a órganos<br />

de otro orden jurisdiccional o a árbitros.<br />

Según señala Cordón Moreno, la Ley de Arbitraje de 2003 hace desaparecer<br />

la excepción de arbitraje que estaba prevista en el artículo 11 de la Ley<br />

36/1988 de 5 de diciembre, de arbitraje 32 , y se equipara el planteamiento del<br />

32<br />

Establecía el artículo 11 de la mencionada Ley española: “1. El convenio arbitral obliga<br />

a las partes a estar y pasar por lo estipulado e impedirá a los Jueces y Tribunales conocer<br />

de las cuestiones litigiosas sometidas a arbitraje, siempre que la parte a quien interese<br />

lo invoque inmediatamente la oportuna excepción. 2. Las partes podrán renunciar<br />

por convenio al arbitraje pactado, quedando expedita la vía judicial. En todo caso, se<br />

entenderá que renuncian cuando, interpuesta demanda por cualquiera de ellas, el<br />

demandado o demandados realicen, después de apersonadas en juicio, cualquier actividad<br />

procesal que no la de proponer en forma la oportuna excepción” (citado en<br />

Montero Aroca: ob. cit., p. 69).

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