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Reflexiones sobre las tendencias jurisprudenciales…<br />

343<br />

zolano y es casi un dogma inexpugnable hasta el punto que se relaciona la<br />

excepción de arbitraje de manera automática con la falta de jurisdicción del<br />

Poder Judicial. Sin embargo, este criterio no tiene fundamentos sistemáticos<br />

que lo avalen y ha generado una monopolización del conocimiento de la<br />

excepción de arbitraje en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo<br />

de Justicia.<br />

En este sentido, la sentencia N° 1209 dictada en fecha 19 de junio de 2001,<br />

caso: Hoteles Doral vs. Corporaciones L Hoteles, era –como veremos– el leading<br />

case (seguido por sentencia N° 832/2002, caso: Inversiones San Ciprian,<br />

C.A.). La Sala Político Administrativa señaló en ese caso como puntos de<br />

juricidad relevantes para resolver la consulta que se le sometía: i. la necesidad<br />

de determinar la validez de la cláusula compromisoria para advertir o no su<br />

eficacia, particularmente el relativo a la capacidad “de quienes, mediante la<br />

celebración del pacto o negocio que le contenga, procedan a comprometer en<br />

árbitros”, ii. el carácter expreso, inequívoco e incuestionable de las cláusula<br />

de enervar cualquier conocimiento judicial sobre los conflictos, y iii. la existencia<br />

de conductas procesales de las partes, orientadas a una inequívoca,<br />

indiscutible y no fraudulenta intención de someterse en arbitraje, como: no<br />

renunciar tácitamente al arbitraje bien por efectuar cualquier actuación diferente<br />

al planteamiento de la “declinatoria de competencia” o si bien planteándola<br />

no se haga en “forma”, es decir, de conformidad con el ordinal 1° del<br />

artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto último –según la Sala–<br />

por requerirse una especial técnica para el planteamiento de la excepción.<br />

La importancia de esta decisión fue el establecimiento de una serie de requisitos<br />

y condiciones para la eficacia de la excepción o defensa de arbitraje no previstos<br />

en la ley, así como la ambigüedad al no distinguir la falta de jurisdicción y la<br />

incompetencia del tribunal, sin aclarar cuál de los dos institutos aplicaba como<br />

mecanismo para hacer valer la eficacia procesal del acuerdo. Asimismo, el fallo,<br />

luego de reconocer la vigencia constitucional de los medios alternativos de<br />

resolución de conflictos y el mandato dirigido no sólo al Poder Legislativo<br />

sino también al Poder Judicial de promoverlos, declara la intención de “salvaguardar<br />

la seguridad jurídica y la erradicación de todo uso tergiversado que

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