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Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia<br />
En ocasiones, la realidad del siniestro, como fue el caso de la tragedia de Vargas<br />
de 1999, constituirá un hecho público y notorio “comunicacional” 748 . Dentro de<br />
748<br />
Véase en este sentido: TSJ/SCC, Sent. reg. 00324 del 31-05-2005, citada supra; Juzgado<br />
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción<br />
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sent. 07-10-2004, Exp. 41057<br />
(revisada en original), se señala: “… la realidad del accidente, deslave lo cual es un<br />
hecho público y notorio…”; Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,<br />
del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Sent.<br />
26-04-2004, Exp. 7894, http://vargas.tsj.gov.ve/decisiones/2004/abril/130-26-7894-<br />
914.html, “Ahora bien, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República<br />
en decisión pronunciada en fecha quince de marzo del año dos mil, ha establecido<br />
que en el mundo actual con el auge de la comunicación escrita mediante periódicos,<br />
o por vías audiovisuales, se ha generado la presencia de otros hechos, lo cual es, el<br />
hecho publicitado, que en principio no se puede afirmar si es cierto o no, pero adquiere<br />
difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, por lo que muy<br />
bien podría llamarse el hecho comunicacional y puede tenérsele como una categoría<br />
entre los hechos notorios, ya que forma parte de la cultura de un grupo o círculo social en<br />
una época o momento determinado, después del cual pierde transcendencia y su<br />
recuerdo solo queda guardado en bibliotecas o instituciones parecidas; asimismo, precisó<br />
dicha Sala que para que un hecho sea considerado comunicacional, este debe<br />
revestir ciertas características confluyentes las cuales la conforman: 1. Que se trate de<br />
un hecho, no de una opinión o testimonio, sino de un evento reseñado por el medio<br />
como noticia. 2. Que su difusión sea simultánea por varios medios de comunicación<br />
escritos, audiovisuales, o radiales, los cuales pueden venir acompañados de imágenes.<br />
3. Se requiere que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones o dudas acerca de su<br />
existencia, o presunciones sobre la falsedad del mismo, es decir, que el hecho se<br />
encuentre consolidado. 4. Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio<br />
o de la sentencia que los tomará en cuenta. Por lo que esta Juzgadora en base a la decisión<br />
antes señalada y tomado en cuenta: 1. Que el día dieciseis de diciembre del año mil<br />
novecientos noventa y nueve, se produjo un suceso de tal magnitud, considerado como<br />
la mayor tragedia natural ocurrida a lo largo de la historia nacional, que conmocionó<br />
no solo a la población Varguense, sino a toda la población Venezolana e internacional<br />
y que para la fecha es altamente recordada, puesto que ella ocasionó una gran devastación<br />
del Estado Vargas, muy especialmente la zona de Carmen de Uria, y un sinnúmero<br />
de pérdidas humanas y materiales; que ha sido tal la notoriedad del hecho,<br />
que aún para los actuales momentos, en los diversos medios de comunicación, tanto<br />
escritos, radiales y audiovisuales, como en el hablar cotidiano, se mantiene vigente”;<br />
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario<br />
de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Sent. 20-05-2005, Exp. 7647,<br />
http://vargas.tsj.gov.ve/decisiones/2005/junio/130-29-7647-1771.html; Juzgado Tercero