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Reflexiones sobre las tendencias jurisprudenciales…<br />

327<br />

ataca la competencia del juez oficial, es necesario calificarla como una excepción<br />

procesal. De manera que, en nuestra opinión, la excepción de arbitraje<br />

estaba ya en nuestro Código de Procedimiento Civil de 1986.<br />

Ahora, tal “excepción” asume una forma poco clara, no propiamente como<br />

excepción o cuestión previa de las previstas en el Código de Procedimiento<br />

Civil vigente, sino como una “incidencia procesal” 17 . Como explica Baumeister,<br />

la incidencia procesal de arbitraje tendría como objeto resolver sobre la<br />

validez y eficacia del compromiso o cláusula compromisoria, y su enfoque<br />

natural sería el de calificarla como incidencia principal, utilizada con el objeto<br />

único de que el convenio quede formalizado, mediante demanda dirigida<br />

a compeler al contrario a acudir y formalizar el arbitraje.<br />

Sin embargo, puede enfocársela –según explica el autor– como mecanismo<br />

ad hoc, para hacer valer la existencia del convenio “cuando una de las partes<br />

suscritora del mismo, de improbus acude a la vía jurisdiccional y llama al<br />

proceso a su contraria, y con ello incurre en franco desconocimiento del citado<br />

pacto” 18 . En este último caso la incidencia es calificada como accidental.<br />

La vía principal sería aquella por medio de la cual el actor pretende la constitución<br />

del tribunal arbitral mediante una acción donde se pretenda eso, mientras<br />

que la accidental aquella que pertenece al demandado que pretende mediante<br />

una reacción (excepción) se haga expedita la vía arbitral.<br />

Sin lugar a dudas la interpretación en cuestión se desprende del texto del<br />

Código de Procedimiento Civil de 1986, es decir, la posibilidad de plantear<br />

una incidencia, bien principal (activa-acción) o accidental (pasiva-excepción)<br />

para hacer valer la cláusula compromisoria o el compromiso arbitral regulado<br />

según la ley de rito civil.<br />

Ahora, la posibilidad última es explicada por Baumeister siguiendo el criterio<br />

de que el arbitraje del Código de Procedimiento Civil no es un mecanismo<br />

jurisdiccional strictu sensu, por lo que no resulta posible hacer valer su existencia<br />

17<br />

Vid. Baumeister Toledo: ob. cit., p. 324.<br />

18<br />

Ibíd., p. 326.

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