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368<br />

Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia<br />

conservan competencia tienen jurisdicción. En este sentido señala Ortíz-Ortíz:<br />

“el caso de los árbitros, no es más que un problema de competencia, partiendo<br />

de la base de que el arbitraje tiene carácter jurisdiccional” 86 .<br />

En nuestra opinión lo que ocurre con la excepción de arbitraje comercial es<br />

que estamos en presencia de un auténtico caso de una laguna intra legem o<br />

laguna técnica 87 , esto es, frente al derecho al proceso arbitral y la norma que<br />

lo garantiza (artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial) no existe un mecanismo<br />

procesal expresamente regulado en la ley (a pesar que podría sostenerse<br />

que el mismo artículo 5, es ya suficiente como para proponer una excepción<br />

procesal), por lo que es necesario colmar dicha laguna. Nos parece que el<br />

método de integración mediante analogía puede ayudar, particularmente aplicando<br />

las normas sobre incompetencia territorial y no las de falta de jurisdicción.<br />

Pues, como señalamos, la falta de jurisdicción es, por decirlo de alguna manera,<br />

absoluta, en el sentido de que el Poder Judicial pierde toda competencia, además<br />

que es posible declarar la falta de jurisdicción ex officio y las oportunidades<br />

para plantear la falta de jurisdicción son bastante más amplias en comparación<br />

con las rigurosas preclusiones en materia de excepción de incompetencia,<br />

a lo que se agrega, además, un régimen de consulta obligatoria en materia de<br />

falta de jurisdicción (artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia<br />

con el artículo 57 de la Ley de Derecho Internacional Privado)<br />

que no se justifica en materia de arbitraje. Parece más plausible asimilar el<br />

caso no regulado del arbitraje a la ratio 88 de las normas sobre excepción de<br />

incompetencia territorial vía analogía.<br />

vinculante e inapelable, y tras la presentación de una petición por escrito al Tribunal<br />

de Primera Instancia competente será ejecutado forzosamente por éste sin requerir<br />

exequátur, según las normas que establece el Código de Procedimiento Civil para la<br />

ejecución forzosa de las sentencias…”.<br />

86<br />

Ortíz-Ortíz: ob. cit., p. 304.<br />

87<br />

Vid. Bobbio, Norberto: Saggi sulla scienza giuridica. G. Giappichelli. Torino, 2011,<br />

p. 74 y Guastini, Riccardo: La sintassi del diritto. G. Giappichelli. Torino, 2011, p. 3.<br />

88<br />

Vid. Bobbio: ob. cit., p. 56.

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