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158<br />

Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia<br />

4.2.3.4. Sentencia<br />

La sentencia definitiva que declara la ausencia, como es natural, debe reunir las<br />

formalidades de ley referidas en el artículo 243 del Código de Procedimiento<br />

Civil, esto es, debe cumplir con los requisitos de la sentencia en general 544 .<br />

En nuestro ordenamiento jurídico vigente, las sentencias en materia de ausencia,<br />

no tienen consulta a diferencia de otros procedimientos 545 y de otras<br />

legislaciones 546 . Esto es, no precisa ser revisada de oficio por el Juez superior;<br />

su revisión amerita el ejercicio del recurso de apelación. Circunstancia que<br />

ratifica que no estamos en presencia de un procedimiento de orden público<br />

sino de mero interés privado.<br />

A tenor del citado artículo 424 del Código Civil, la sentencia ejecutoriada que<br />

declare la ausencia también deberá ser publicada en la prensa 547 , amén del<br />

registro previsto en la Ley Orgánica de Registro Civil, artículo 3 Nº 11, para<br />

todas las sentencias que declaren sus fases.<br />

Luego del iter procedimental que supone la fase intermedia del juicio ordinario<br />

de ausencia, a los fines de llegar a la declaración de ausencia, es obvio que el<br />

544<br />

Véase en general con relación al incumplimiento de tales requisitos: Martínez Riviello,<br />

Fernando: La sentencia judicial en la teoría general del proceso. Con especial referencia<br />

al proceso civil venezolano. Ediciones Paredes, Caracas, 2011, pp. 196 y ss.<br />

545<br />

Como es el caso de la interdicción e inhabilitación judicial. Véase: artículo 736 del<br />

Código de Procedimiento Civil.<br />

546<br />

Véase: Borrero Vanegas y Brigard Pérez: ob. cit., p. 77. Indican que de conformidad<br />

con el artículo 386 Código de Procedimiento Civil se acostumbra a enviarla a consulta<br />

en caso de no ser apelada con fundamento en la expresión: “… debe consultarse las<br />

sentencias que decreten la interdicción, las que fueren adversas a quien estuvo<br />

representado por curador ad litem…”.<br />

547<br />

Véase: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del<br />

Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Sent. 21-09-2006,<br />

Exp. 7247, citada supra: “… La presente decisión se publicará en un diario de mayor<br />

circulación en el país, una vez que quede ejecutoriada, de conformidad con el último<br />

aparte del artículo 424 del Código Civil”.

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