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236<br />

Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia<br />

vínculo matrimonial es muy discutida 816 pero a todo evento, la especialidad<br />

del régimen bajo estudio no permite llegar a una conclusión distinta, pues aun<br />

en supuestos de siniestros, sigue vigente o latente la posibilidad de que el<br />

ausente retorne. La remisión a los efectos del régimen ordinario de ausencia<br />

es general y la Ley al efecto no prevé excepciones.<br />

Finalmente, es de reiterar que tampoco la presunción de muerte por accidente<br />

se asimila en sus efectos a la muerte, pues, a pesar de las circunstancias que<br />

acentúan o aumentan la posibilidad de ésta, siempre subsiste la hipótesis<br />

de que el ausente regrese, derivándose los correspondientes efectos de ley,<br />

circunstancia que no es necesario advertir expresamente en la respectiva<br />

decisión judicial 817 .<br />

5.5. Cesación<br />

Al igual que lo reseñado para el régimen ordinario de la ausencia 818 , este proceso<br />

culmina o pierde sentido, si se comprueba la muerte del ausente o si se<br />

prueba que éste se encuentra con vida. Por otra parte, según hemos reiterado,<br />

las sentencias que declaren con lugar la ausencia o, en este caso, la presunción<br />

de muerte por accidente, deben ser registradas, en cualquiera de sus fases (Ley<br />

Orgánica de Registro Civil, artículo 3 Nº 11).<br />

6. Otros problemas jurídicos derivados de la ausencia<br />

6.1. Presunción de conmoriencia<br />

Se ha señalado la posibilidad de colisión de presunciones de muerte con la de<br />

conmoriencia. Esto, pues, indica Serrano que puede haber dos personas desa -<br />

816<br />

Véase supra N° 4.3.2.<br />

817<br />

Véase no obstante: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito<br />

y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Sent. 17-03-<br />

2006, Exp. 6614/01, citada supra: “Cuarto: Se advierte que para el supuesto de que el<br />

ciudadano… presuntamente muerto por accidente volviera o se probara su existencia se<br />

procederá conforme a lo establecido en los artículos 436 y 437 del Código Civil”.<br />

818<br />

Véase supra números 4.1.3., 4.2.5. y 4.3.3.

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