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Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia<br />

de las que tenían derecho de heredar a falta del ausente” 847 . Normas semejantes<br />

a las anteriores se aprecian en el Derecho español, pues para conservar los<br />

derechos el ausente debe probar que existía en el tiempo en que era necesaria<br />

su existencia para adquirirlo según el artículo 190 de la Ley española del 8<br />

de septiembre de 1938 848 . Sin perjuicio de ello se agrega en el artículo 191<br />

eiusdem 849 , que de abierta una sucesión en la que estuviere llamado el ausente,<br />

su parte acrecerá la de sus coherederos, en el supuesto que no haya persona con<br />

derecho propio para reclamar 850 . Se prevé igualmente en dicha legislación, la<br />

necesidad de los coherederos del ausente, en la herencia en que éste resulte<br />

llamado, de hacer inventario de la porción de bienes que hubiere correspondido<br />

al ausente 851 .<br />

7. Incidencia práctica. Consulta a los jueces<br />

Indica acertadamente De Belaúnde, en torno al procedimiento bajo análisis, en<br />

el ordenamiento peruano, que el tema de los costos judiciales aparece como<br />

de mayor importancia en el iter de la ausencia, pues se trata de un procedimiento<br />

encarecido por costosos inventarios y publicaciones, en el esquema de<br />

una justicia civil no gratuita, lo que hace que el procedimiento se aborde después<br />

de un cuidadoso análisis de costo-beneficio 852 . Ello igualmente es predicable<br />

respecto del caso venezolano, como todo proceso judicial, con la<br />

particularidad que los altos costos por la imperiosa publicidad que la ley exige<br />

podría frenar en la práctica el desarrollo natural del procedimiento según<br />

señalaron algunos Jueces consultados 853 .<br />

847<br />

Bonnecase: ob. cit., p. 138.<br />

848<br />

Que prevé: “Para reclamar un derecho en nombre de la persona constituida en ausencia,<br />

es preciso probar que esta persona existía en el tiempo en que era necesaria su<br />

existencia para adquirirlo”.<br />

849<br />

Serrano y Serrano: ob. cit., p. 237.<br />

850<br />

Carrasco Perera: ob. cit., p. 146.<br />

851<br />

Serrano y Serrano: ob. cit., pp. 235-236. Agrega que, además de la obligación de hacer<br />

inventario, se impone la de reservar dichos bienes, hasta la declaración de fallecimiento.<br />

852<br />

De Belaúnde L. De R.: ob. cit., p. 69.<br />

853<br />

Véase en este sentido opinión de la Juez Angelina García, que ampliaremos infra.

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