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El procedimiento de ausencia<br />

99<br />

a la cesación de la existencia. Dicha diferencia —que reconoce nuestro orden<br />

jurídico— es indudable y debe necesariamente reflejarse en algunos efectos<br />

que aunque parezcan leves son fundamentales. La ausencia, ni siquiera en su<br />

fase final de presunción de muerte, constituye en el Derecho venezolano<br />

vigente un modo extintivo de la personalidad, pues la única causa de extinción<br />

es la muerte 309 .<br />

En nuestro país, si bien no se precisa de la declaratoria judicial de la primera<br />

fase (presunción de ausencia) 310 , sí se requiere de la segunda (ausencia declarada)<br />

para acceder judicialmente a la tercera y última etapa (presunción de<br />

muerte). En Colombia, por su parte, curiosamente —indica la doctrina— con<br />

anterioridad se requería haber declarado ausente previamente a la persona<br />

para posteriormente darla por muerte, pero a partir de la reforma del Código<br />

de Procedimiento Civil de 1970 no se requiere haber declarado ausente al<br />

individuo para considerar el proceso de desaparecimiento por cuanto son<br />

totalmente diferentes; todo lo anterior no obsta para que se puedan instaurar<br />

los dos procesos al mismo tiempo pero se adelantan en cuadernos separados<br />

311 . Además, en dicha legislación, la ausencia y el desaparecimiento son<br />

diferentes por cuanto la primera tiende a preservar el patrimonio de quien no<br />

se encuentra, mientras el segundo tiende, ante todo, a determinar en forma<br />

legal la muerte de un individuo y con la sentencia se hace producir todos los<br />

309<br />

Véase: Domínguez Guillén: Inicio y extinción…, pp. 164-168.<br />

310<br />

Véase infra Nº 4.2.1.<br />

311<br />

Bravo Casas: ob. cit., p. 46, según el artículo 658 del Código de Procedimiento Civil.<br />

Véase igualmente: Borrero Vanegas y Brigard Pérez: ob. cit., p. 106, “El legislador<br />

además contempla la posibilidad de realizar simultáneamente el trámite de declaración<br />

de ausencia y de muerte por desaparecimiento, de acuerdo al artículo 658 del CPC,<br />

. En todo caso, al adelantar simultáneamente los dos<br />

trámites, no se pueden contravenir las disposiciones legales relativas la tiempo que debe<br />

transcurrir ante de que declare la muerte por desaparecimiento. Aclaración válida, en la<br />

medida en que el proceso que busca la declaración de ausencia se puede iniciar inmediatamente<br />

se note la falta de una persona, en tanto que la declaración de muerte presunta<br />

supone mínimo dos años entre ese hecho y la iniciación del respectivo proceso”.

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