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ciencias-juridicas3A-1

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El procedimiento de ausencia<br />

169<br />

ferido a los efectos de la representación judicial sigue excepcionalmente vigente<br />

en el supuesto de que dicho representante judicial se hiciera presente en el juicio<br />

de ausencia, con preeminencia sobre el defensor, lo cual tendría sentido a efectos<br />

de una eventual apelación de la respectiva sentencia de declaración de ausencia 580 .<br />

En el mismo sentido, indica Serrano que la declaración de ausencia produce<br />

la extinción de los poderes generales y especiales, dejados por el ausente,<br />

aunque la declaración no se inscriba en el Registro 581 . El artículo 1704 Nº 3 del<br />

Código Civil incluye en las causas de extinción del mandato, la “muerte” del mandante<br />

o del mandatario, por lo que la “ausencia declarada” ha de considerarse un<br />

supuesto equivalente que responde a la misma esencia de la primera, por lo que<br />

resulta procedente la aplicación analógica de la norma al caso bajo estudio.<br />

viii. Tiene lugar la sucesión procesal en los herederos del ausente. Esto lo ha referido<br />

la jurisprudencia 582 por aplicación el artículo 144 del Código de Procedimiento<br />

Civil relativo a la muerte de la parte y que prevé la suspensión de la causa mientras<br />

se cita a los herederos. Si bien con la muerte desaparece la capacidad de ser<br />

parte, ella no acarrea la extinción del proceso, sino que, en razón del citado<br />

artículo del Código adjetivo, operará la sucesión procesal en los herederos del<br />

difunto 583 . El mismo efecto se derivará de la ausencia declarada 584 .<br />

580<br />

Véase supra Nº 4.2.3.<br />

581<br />

Serrano y Serrano: ob. cit., p. 297. Véase: ibíd., p. 2, al estudiar el mandato, habrá que<br />

incluir entre los modos de extinción de éste, la inscripción en el Registro Central<br />

de ausentes.<br />

582<br />

Véase: TSJ/SC, Sent. 3145 del 15-12-2004, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/<br />

diciembre/3145-151204-03-2673%20.html, “… Situaciones que igualmente generan<br />

sucesión procesal ocurren en los casos de fallecimiento intestado de alguno de los litigantes,<br />

de su ausencia declarada y de extinción de personalidad jurídica en la persona moral o<br />

abstracta… Ahora, si la transferencia a título particular de los derechos que se ventilan se<br />

produce por causa de muerte, se suspenderá la causa desde que aquélla se haga constar en<br />

el expediente, y así se mantendrá hasta que se cite al sucesor a título particular, quien se<br />

hará parte de la causa por vía de sucesión procesal… La Sala acota que, en tal hipótesis,<br />

se producirá de derecho la perención de la instancia si dentro de los seis primeros meses<br />

de tal suspensión, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa,<br />

ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla”.<br />

583<br />

Véase: Domínguez Guillén: Inicio y extinción…, pp. 215-216.<br />

584<br />

Véase supra Nº 4.1.2. en torno a la aplicación del artículo 428 del Código Civil respecto<br />

a la fase de la presunción de ausencia.

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