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ciencias-juridicas3A-1

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150<br />

Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia<br />

Las facultades del defensor del ausente están limitadas —a decir de La<br />

Roche— a la defensa del proceso y su representación judicial; debe adoptar<br />

todas las medidas necesarias para demostrar que el sujeto vive, destruir la<br />

incertidumbre en cuanto a su existencia, es decir, desvirtuar todas aquellas<br />

circunstancias o hechos que concurran a originar la declaratoria de ausencia 518 .<br />

El defensor judicial debe contestar la solicitud (que en estado del proceso asume<br />

la forma de una demanda) y debe hacer lo necesario para desvirtuar la<br />

ausencia, por ende, a pesar de la especialidad del proceso, está obligado a contestar<br />

la demanda y, de no hacerlo, ciertamente la consecuencia será la reposición<br />

de la causa 519 . No creemos que la especialidad del procedimiento de<br />

ausencia pueda hacer pensar que la función del defensor judicial sería intrascendente;<br />

contrariamente, se trata de un proceso donde se está debatiendo la<br />

incertidumbre sobre la existencia jurídica de la persona natural con importantes<br />

consecuencias patrimoniales y personales por lo que cualquier trasgresión sustancial<br />

en este sentido podría dar lugar a reposición, amén de la responsabilidad<br />

civil de tal auxiliar de justicia 520 . Pensamos que, al igual que sucede a nivel proconformidad<br />

con el artículo 423 del Código Civil el lapso para comparecer debía ser<br />

de veinte días dada la remisión al procedimiento ordinario (revisada en original).<br />

518<br />

La Roche: ob. cit., p. 307. En el mismo sentido, Marín Echeverría: ob. cit., p. 221, la razón<br />

que justifica el nombramiento del defensor es evitar en la medida de lo posible la declaratoria<br />

de ausencia; Domínici: ob. cit., p. 92, el defensor nombrado especialmente, está<br />

obligado a contestar la solicitud como si se tratase de una demanda ordinaria, y podrá oponer<br />

todas las defensas o excepciones que considere conducentes; promover pruebas<br />

y hacer uso de todos los recursos legales, hasta que se dicte sentencia, la cual es apelable.<br />

519<br />

Véase: Domínguez Guillén: “Comentarios sobre…”, pp. 429-435 y 437-440, indicamos<br />

que la tendencia de la jurisprudencia acertadamente ha sido la reposición de la causa en caso<br />

de que el defensor ad litem no de contestación al acto fundamental de la demanda, posición<br />

a nuestro criterio correcta a los fines de preservar el derecho a la defensa del demandado.<br />

520<br />

Véase: Opinión de Salvador Yannuzzi: el defensor debe ser activo y si el defensor no<br />

actúa se le puede exigir responsabilidad profesional (disciplinaria) y de haber causado<br />

un daño por su omisión, responsabilidad civil. Sin embargo, no puede perderse de vista<br />

que el defensor tiene el deber de lealtad procesal y su función como la de cualquier<br />

abogado, es colaborar con el Juez en la búsqueda de la verdad (mandato de la Ley de<br />

Abogados y del Código de Procedimiento Civil), por lo que al controlar las pruebas,<br />

no es solamente para neutralizar sus efectos de ser el caso, por no cumplirse con las<br />

condiciones exigidas por la Ley para su promoción (ofrecimiento) o evacuación, y en

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