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142<br />

Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia<br />

El caso particular del cónyuge requiere una precisión. Según el artículo 425<br />

del Código Civil 483 , el cónyuge puede, además de solicitar la declaratoria de<br />

ausencia, hacer oposición a tal solicitud, lo que se justifica por su interés en<br />

que no se disuelva la comunidad conyugal. La doctrina señala que, si ello es<br />

así, no podría el cónyuge separado de bienes contradecir la solicitud, aunque<br />

subsista su carácter de heredero para solicitarla 484 . Sin embargo, creemos que,<br />

aun en el caso indicado por la doctrina, subsiste la legitimación del cónyuge en<br />

contradecir la solicitud, en razón de otros efectos personales derivados de la<br />

ausencia y que le afectarían, tales como la exclusión del ejercicio de la patria<br />

potestad sobre los hijos comunes, o la situación respecto al matrimonio.<br />

Es de aclarar que el concubino o concubina también tendría legitimación pero<br />

que por tratarse de una situación de hecho la misma debe ser probada, bien<br />

sea por declaración judicial 485 o mediante su inscripción ante el Registro del<br />

483<br />

Que dispone: “El cónyuge podrá contradecir, en el juicio a que se refiere esta Sección,<br />

la solicitud sobre declaración de ausencia del otro cónyuge”.<br />

484<br />

Véase: Binstock: ob. cit., p. 34; Marín Echeverría: ob. cit., p. 221; Ramírez: ob. cit.,<br />

pp. 343-344, indica el autor: “la ley autoriza al cónyuge presente para contradecir en el<br />

juicio prevenido por el artículo 423, la solicitud sobre declaración de ausencia. El cónyuge<br />

presente puede resultar perjudicado con esa declaración, esté o no separado legalmente,<br />

puesto que subsistiendo el matrimonio, conserva sus derechos en éste. Y de pensarse es<br />

que no sería extraño que para él no fuese dudoso el paradero del ausente y que estuviera<br />

en el interés de uno u otro o de ambos guardar silencio sobre el particular”.<br />

485<br />

Véase: Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la<br />

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sent. 20-07-2006, Exp.<br />

2004-S-3892, citada supra: “… si la solicitante pretende partir y liquidar los bienes<br />

habidos en la comunidad concubinaria que afirma existió entre ella y su presuntamente<br />

ausente concubino, ha debido acompañar al escrito introductorio de la solicitud copia<br />

certificada de la declaración judicial de la existencia del mismo. De allí este juzgador<br />

no puede conceder la posesión de los bienes del ausente, hasta tanto no se cumpla con<br />

todas las formalidades establecidas en la ley”. Véase en sentido semejante: Juzgado<br />

Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción<br />

Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sent. 22-03-2006, Exp. 00-5927 (revisada<br />

en original), señala que en lo que respecta a la legitimación de la actora por su condición<br />

alegada de “concubina”, “el concubinato es una situación fáctica o de hecho, que precisa<br />

ser probada para reclamar sus efectos. Situación ésta que no ha sido probada… Sin<br />

embargo observa quien aquí sentencia que, la solicitante en su condición de madre

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