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170<br />

Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia<br />

Queda excluida la posibilidad de intentar en nombre del ausente acciones<br />

personalísimas, como por ejemplo, la acción de desconocimiento de la paternidad<br />

585 , inquisición de la paternidad, divorcio, etc.<br />

ix. Exclusión del ejercicio de la patria potestad. Según adelantamos respecto<br />

del “no presente”, la ausencia constituye también en ésta y las demás fases, una<br />

causa de exclusión absoluta de la patria potestad, porque impide de hecho<br />

—mientras la ausencia dure— ejercer las funciones inherentes a dicho régimen<br />

de protección. Al reaparecer el ausente, se incorpora sin necesidad de declaratoria<br />

judicial a las funciones correspondientes (responsabilidad de crianza,<br />

administración y representación) al cuidado de hijo menor no emancipado.<br />

El artículo 262 del Código sustantivo alude expresamente a dicha exclusión,<br />

en caso del “declarado ausente”, pero lo cierto es que, como indicamos, por<br />

imperativo de la fuerza de los hechos dicha circunstancia o imposibilidad<br />

comienza desde antes y de allí que el citado artículo 420 del Código Civil<br />

señale que el otro progenitor ejercerá la patria potestad desde la fase anterior,<br />

esto es, según indica la norma “desde que ocurra la presunción de ausencia”.<br />

4.2.5. Cesación<br />

Esta etapa de declaración de ausencia presenta la misma forma de cesación o<br />

culminación que indicamos respecto de la etapa anterior, esto es, por la prueba<br />

de la existencia del ausente, por la prueba de la muerte de éste o por la sentencia<br />

de presunción de muerte 586 .<br />

De allí que, la doctrina igualmente señala que la ausencia cesa por la prueba<br />

de la vida o de la muerte del ausente. En cuanto a la primera posibilidad,<br />

recordemos que, por disposición expresa del artículo 424 del Código Civil en<br />

cualquier estado del proceso, éste se declara terminado “al comparecer el<br />

citado u obtenerse en forma auténtica noticia de su existencia”. Algunos se<br />

refieren a que “vuelve el ausente o se prueba su existencia”, distinguiendo así<br />

585<br />

La Roche: ob. cit., p. 309.<br />

586<br />

Véase supra N° 4.1.3. Domínguez Guillén: Manual de Derecho Civil I…, p. 478.

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