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224<br />

Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia<br />

Justicia) 783 en el lugar del último domicilio del pretendido ausente (artículo 438<br />

del Código Civil), o de la última residencia si no se conociese aquel (artículos<br />

31 y 419 del Código Civil) 784 . La solicitud se publicará por la prensa durante<br />

tres meses con intervalos de quince días, por lo menos. Está claro que se trata de la<br />

solicitud con el correspondiente auto de admisión que indique el medio impreso<br />

de publicación. Pasado dicho período se evacuarán las pruebas y luego el Juez<br />

decidirá (artículo 438 del Código Civil) 785 . Se aprecia del citado artículo del<br />

Código Civil que la ley simplemente dispone que la solicitud debe ser seguida<br />

por la debida publicidad, publicación cada quince días durante tres meses (la misma<br />

que en el régimen ordinario en el artículo 422 del Código Civil) y posteriormente<br />

de una necesaria fase probatoria para luego proceder a dictar decisión 786 .<br />

Es de observar, según la referida norma, que la publicidad (por tres meses) de<br />

la solicitud es previa a la evacuación de pruebas y la declaración consiguiente 787 .<br />

Y así lo ha referido la jurisprudencia 788 so pena de reposición 789 . Ello es natural,<br />

783<br />

Véase supra Nº 3.3.2. señalamos que, según la naturaleza de jurisdicción voluntaria o<br />

no contenciosa que se le reconoce al procedimiento en régimen de siniestro, y vista la<br />

citada Resolución del Máximo Tribunal de 2009 que le atribuye a los Juzgados de<br />

Municipio tales asuntos, valdría considerar que en el caso bajo análisis la competencia<br />

de los Juzgados de Primera Instancia Civil ha quedado desplazada. A diferencia del<br />

juicio ordinario de ausencia que es formalmente contencioso, en su fase intermedia.<br />

Sobre la opinión de los Juzgadores en este sentido véase infra Nº 7.<br />

784<br />

Véase: Binstock: ob. cit., pp. 34-35.<br />

785<br />

Véase: Ramírez: ob. cit., p. 350.<br />

786<br />

Recordemos que la parte final de la norma, indica: “… La solicitud se publicará por<br />

la prensa durante tres meses, con intervalos de quince días por lo menos. Pasado dicho<br />

período se procederá a la evacuación de las pruebas y a la declaración consiguiente”.<br />

787<br />

Véase: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de<br />

la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sent. 07-10-2004,<br />

Exp. 41057 (revisada en original), que indica luego de declarar la presunción de<br />

muerte por accidente: “… Asimismo, ordena publicar en el Diario… un edicto contentivo<br />

de la solicitud y del presente auto, durante tres meses, con intervalos de quince<br />

días por lo menos, los cuales deberán ser consignados a los autos, todo ello en armonía<br />

con el artículo 438 del Código…”.<br />

788<br />

Véase: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y<br />

Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Sent. 20-05-2005, Exp.<br />

7647, citada supra: “… el Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 438

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