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Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia<br />

que inicialmente consagraron la figura, según veremos a continuación 33 .<br />

Actualmente la situación es otra y, por ello, no es técnicamente correcto afirmar<br />

cuando una persona se encuentre en el exterior que está ausente; lo propio es<br />

señalar que tal individuo se encuentra simplemente “no presente”. Así como<br />

tampoco es correcto referirse a “no presente” respecto de quien desaparece de<br />

su sede jurídica y se duda de su existencia 34 .<br />

2.2. Antecedentes<br />

La institución de la “no presencia” fue objeto de una expresa reglamentación<br />

—a decir de Mélich Orsini— primero en el Código de Procedimiento Civil<br />

y desde 1873 también en el Código Civil 35 .<br />

En el Derecho venezolano la previsión del no presente, esto es, aquel de cuya<br />

existencia no se duda pero que no se encuentra en el país, era considerada inicialmente<br />

—al menos sistemáticamente en el texto sustantivo— como una<br />

suerte o especie de ausencia. En efecto, el Código Civil de 1873, bajo el Título<br />

II “De los ausentes”, en su artículo 29 consagraba el nombramiento de defensor<br />

cuando fuere demandada la persona “ausente” del país y cuya existencia no estuviere<br />

en duda 36 . Dicha norma se repetía sustancialmente en el artículo 28 de los<br />

Códigos Civiles siguientes, a saber, de 1880, 1896 y 1904.<br />

33<br />

Véase infra N° 2.2.<br />

34<br />

Véase tal impropiedad en: Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil<br />

y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sent. 02-07-2007,<br />

Exp. 17.700, http://carabobo.tsj.gov.ve/decisiones/2007/julio/723-2-17.700-.html,<br />

“… El Código Civil dispone, respecto de los NO PRESENTES, que la persona que<br />

haya desaparecido de su último domicilio o de su última residencia, y de quien no se<br />

tengan noticias, se presume ausente; luego de dos años de ausencia presunta o de tres,<br />

si el ausente ha dejado mandatario para la administración de sus bienes, el Tribunal<br />

a solicitud de parte, declarará la ausencia”.<br />

35<br />

Mélich Orsini: ob. cit., p. 373, cita el autor el artículo 11 de la Ley del Título I del<br />

Código de Procedimiento Civil de 1836 y las modificaciones que sufrió éste hasta<br />

el Código de 1863 (ibíd., p. 386, nota 7).<br />

36<br />

Disponía la norma: “Cuando sea demandada una persona ausente del país cuya existencia<br />

no está en duda, se le nombrará defensor, si no tuviere quien legalmente<br />

la represente. Lo mismo se hará cuando haya de practicarse alguna diligencia para la<br />

cual sea impretermitible la citación o notificación del ausente”.

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