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384<br />

Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia<br />

Un aspecto en que coinciden ambas decisión es en el hecho de considerar al procedimiento<br />

de rectificación de actas del estado civil como de “jurisdicción voluntaria”<br />

y, por tal motivo, en aquellos supuestos donde no opera el fuero de atracción<br />

representado por los tribunales de protección, atribuyen la competencia a los<br />

“juzgados de municipio”, en aplicación del “artículo 3 de la Resolución N° 2009-<br />

0006, dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18<br />

de marzo de 2009”, contrario a lo que dispone el artículo 769 del Código de<br />

Procedimiento Civil que se refiere al “Juez de Primera Instancia en lo Civil”.<br />

El argumento estaría en que la Resolución N° 2009-0006 señala: “Los Juzgados<br />

de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de<br />

jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil […] En consecuencia,<br />

quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales”.<br />

Y a juicio de los sentenciadores el procedimiento “De la rectificación<br />

y nuevos actos del estado civil” es de jurisdicción voluntaria o no contencioso.<br />

Ciertamente, en el caso del procedimiento de rectificación regulado en la Ley<br />

Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (artículo 516),<br />

es evidente que se trata de un “Procedimiento jurisdicción voluntaria”, por así<br />

indicarlo la denominación del Capítulo VI que contiene la referida disposición.<br />

Re gistro Civil”. En: Revista de Derecho. Nº 32. Tribunal Supremo de Justicia. Caracas,<br />

2010, pp. 268 y ss.). Se advierte que los nombres propios no tienen reglas de ortografías<br />

y por ello es difícil alegar un error de dicha naturaleza si al momento de asentar<br />

el acta no se salvó la distorsión según las reglas que establecía el Código Civil cuando<br />

la inscripción “se realizaba en libros manuscritos” (vid. Varela Cáceres, Edison Lucio:<br />

La modificación del nombre propio en los niños y adolescentes. Departamento de<br />

Publicaciones de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, UCV. Caracas, 2008,<br />

pp. 11 y ss.). Más allá de lo que erróneamente indica la disposición decimasegunda<br />

del “Instructivo relativo a los criterios únicos de rectificación de actas o cambios de<br />

nombres en sede administrativa”, instrumento, a nuestro juicio, nada afortunado. Por<br />

otra parte, si lo que en realidad se discute es lo escrito en el acta en relación con el<br />

nombre propio, por cuanto la caligrafía es confusa, lo correcto sería una declaración<br />

de certeza sobre lo verdaderamente inscrito, efectuándose experticia grafotécnica y<br />

emitiéndose el fallo con fines aclaratorios, sin rectificar error o modificar nombre<br />

propio, por cuanto lo que declara el pronunciamiento judicial es lo que efectivamente<br />

está registrado y, por lo arcaico del sistema, está cubierto de incertidumbre objetiva.

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