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194<br />

Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia<br />

seguro de vida, tiene lugar por la “muerte” y la sentencia de presunción<br />

de muerte, constituye el estado más cercano y asimilable a la misma, se ha considerado<br />

que dicha presunción hace pertinente la respectiva indemnización por<br />

tal concepto. Criterio lógico, pues lo contrario haría imposible la materialización<br />

del contrato en supuestos de ausencia.<br />

vii. Exclusión del ejercicio de la patria potestad. Según hemos reiterado 676 , la<br />

ausencia en cualquiera de sus fases, e inclusive la no presencia, constituye<br />

una circunstancia que impide de hecho y sin necesidad de expresa declaratoria<br />

judicial, el ejercicio de las funciones inherentes a la patria potestad. Así<br />

pues esta última ni siquiera se extingue en nuestro Derecho en esta fase final<br />

del proceso, toda vez que subsiste —aunque leve— la posibilidad de que el<br />

ausente retorne, en cuyo caso automáticamente se incorporará o ejercerá los<br />

atributos del régimen indicado.<br />

Ni siquiera en esta etapa culminante del proceso de ausencia, el instituto se<br />

asimila en nuestro derecho a la muerte, la cual sí constituye causa de extinción<br />

de la patria potestad. De allí que inclusive en la etapa de presunción de muerte,<br />

se produce la exclusión del ejercicio de la patria potestad. Otras legislaciones,<br />

como la argentina, donde la presunción de fallecimiento extingue la personalidad,<br />

dicha declaración provoca la “extinción de la patria potestad” 677 , para llegar<br />

al mismo efecto que nuestro ordenamiento y agregar que “la reaparición<br />

determina que la extinción quede sin efecto y se restablezca como corolario,<br />

la patria potestad” 678 .<br />

el órgano judicial declare la presunción de muerte del ausente, que éste vuelva o que en<br />

forma auténtica se pruebe su existencia, lo que ocurra primero. En síntesis, el artículo<br />

39 de la Ley del Contrato de Seguro es de aplicación general en los seguros de vida<br />

bajo la modalidad de supervivencia, sólo que en los casos de los no presentes y de los<br />

ausentes, la ocurrencia del siniestro estará determinada por cualquiera de los hechos<br />

mencionados en la última parte del párrafo anterior, siendo a partir de ese momento<br />

que comenzará a correr el lapso de los cinco días hábiles, en virtud de constituir un<br />

hecho ajeno a la voluntad del asegurado o de sus herederos”.<br />

676<br />

Véase supra números: 2.3., 4.1.2. y 4.2.4.<br />

677<br />

Tobías: ob. cit., p. 221.<br />

678<br />

Ibíd., p. 264.

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