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ciencias-juridicas3A-1

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162<br />

Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia<br />

como en otras materias donde los parientes cercanos están exonerados de<br />

constituir garantía 559 .<br />

La posesión provisional debe darse por formal inventario 560 , según lo dispone<br />

expresamente el artículo 429 encabezado del Código Civil. Declarada con lugar<br />

la ausencia, la posesión provisional debe tener lugar una vez establecido formal<br />

inventario y previo cumplimiento de las debidas formalidades de ley 561 .<br />

Tal posesión otorga a los que la obtienen y a sus sucesores, la “administración”<br />

de los bienes del ausente, el “derecho de ejercer en juicio las acciones”<br />

que a éste competan y el “goce de los bienes” en la proporción correspondiente<br />

septiembre/961-28-10263-11-.html, “según pudo corroborar este Juzgado, a pesar<br />

que los coherederos del declarado… solicitaron por ante este Juzgado la apertura de<br />

los actos de última voluntad y la declaratoria de posesión provisional de sus bienes,<br />

no se constituyó la caución exigida, motivo por el cual, no se declaró la posesión provisional<br />

de sus bienes”.<br />

559<br />

En el Derecho mexicano, refiere Baqueiro y Buenrostro: ob. cit., p. 200, el cónyuge,<br />

los descendientes y ascendientes están excluidos de esta obligación.<br />

560<br />

Véase: Domínici: ob. cit., p. 99, el inventario garantiza al ausente y asegurará a los<br />

posee dores provisionales que no se les hará responsables de mayor valor que el recibido;<br />

Binstock: ob. cit., p. 53, señala que a falta de norma en esta materia, por aplicación analógica,<br />

el inventario debe levantarse de conformidad con el artículo 1025 del Código<br />

Civil relativo a las normas de la herencia y los gastos del mismo corren por cuenta del<br />

ausente; Sanojo: ob. cit., p. 98. En el mismo sentido, en la doctrina extranjera: Tobías:<br />

ob. cit., p. 182, ha de entenderse que con relación al inventario se aplicarán los principios<br />

relativos a la sucesión mortis causa.<br />

561<br />

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción<br />

Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sent. 22-03-2006, Exp. 00-5927<br />

(revisada en original); Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del<br />

Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sent. 21-07-<br />

2004, Exp. 01-7247 (revisada en original); Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo<br />

Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de<br />

Caracas, Sent. 31-05-2004, Exp. 26.000 (revisada en original), de conformidad con el<br />

artículo 426 del Código Civil, “la posesión provisional de los bienes del ausente además<br />

de la sentencia que declare la ausencia precisa del cumplimiento de las garantías<br />

o requisitos que prevé dicha norma. De allí que no puede este Juzgador conceder la<br />

posesión provisional de los bienes del ausente a los solicitantes de la declaración de<br />

ausencia hasta tanto no se cumplan con las debidas formalidades de ley”.

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