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32<br />

Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia<br />

es únicamente aplicable al defensor del no presente por disposición expresa<br />

del artículo 417 del Código Civil, por lo que dicha situación excepcional no<br />

debe extenderse por analogía al simple defensor ad litem o judicial 58 .<br />

Por otra parte, es de indicar que en el ámbito procesal, la citación del no presente<br />

debe realizarse de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento<br />

Civil 59 que establece: “Cuando se compruebe que el demandado<br />

no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado, si lo tuviere.<br />

Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al<br />

demandado por Carteles, para que dentro de término que fijará el Juez, el<br />

cual no podrá ser menor de treinta (30) días ni mayor de cuarenta y cinco<br />

(45), según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de<br />

apoderado. Estos Carteles deberán contener las menciones indicadas en el<br />

artículo anterior y se publicarán en dos diarios de los de mayor circulación en<br />

la localidad, que indicará expresamente el Juez durante treinta (30) días continuos,<br />

una vez por semana. Si pasado dicho término no compareciere el no<br />

presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor, con<br />

quien se entenderá la citación”.<br />

Así que no debe aplicarse al “no presente” la citación normal o general prevista<br />

en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil sino la referida<br />

norma especial del artículo 224 eiusdem, so pena de reposición de la causa<br />

58<br />

Véase: Domínguez Guillén, María Candelaria: “Comentarios sobre algunas decisiones<br />

judiciales relativas al defensor ad litem”. En: Temas de Derecho Procesal. Tribunal<br />

Supremo de Justicia. Caracas, 2005, pp. 449-450, “… Como es natural tampoco puede<br />

realizar el defensor ad litem actos de autocomposición procesal para los que se requiere<br />

facultad expresa de conformidad con el artículo 154 del Código de Procedimiento<br />

Civil, aun cuando el artículo 417 del Código Civil en el caso del defensor del no presente<br />

prevé la posibilidad de convenir o transigir previo dictamen favorable de dos<br />

asesores, de notoria competencia y probidad, que nombrará el Tribunal de Primera<br />

Instancia donde curse la causa petición del defensor”.<br />

59<br />

Véase: Henríquez La Roche, Ricardo: Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento<br />

Civil. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Maracaibo, 1986, p. 201, señala<br />

respecto del artículo 224 que “este tipo de citación no es procedente en el procedimiento<br />

por intimación (640)”.

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