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ciencias-juridicas3A-1

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El procedimiento de ausencia<br />

139<br />

comprobación de que ha transcurrido el tiempo de ausencia presunta señalado<br />

por la ley e igualmente el carácter con que obran los aspirantes, para luego<br />

seguir el procedimiento que al efecto establecen los artículos 422 y siguientes<br />

del Código Civil 473 al que nos referiremos inmediatamente 474 . Se aprecia decisión<br />

judicial que insta a la parte a consignar prueba del cumplimiento de los<br />

presupuestos de la fase anterior, más no propiamente de la sentencia de presunción<br />

de ausencia 475 . Por lo que no debe confundirse la declaración judicial<br />

de la presunción de ausencia que no es per se necesaria para acceder a la fase<br />

siguiente con la imprescindible acreditación de los presupuestos de ley al<br />

Juez que conoce de la solicitud de “declaración de ausencia”, ante quien debe<br />

probarse lo conducente a falta de la citada sentencia que se pronuncie sobre<br />

la presunción de ausencia.<br />

Por ello, concluimos en otra oportunidad: “Adherimos a la opinión que señala<br />

que la fase anterior de presunción de ausencia no precisa ser declarada judicialmente<br />

por auto expreso, porque el nombramiento del administrador bien<br />

pudo no ser necesario, aunque algunos señalan lo contrario a efectos de acceder<br />

473<br />

Ramírez: ob. cit., p. 343.<br />

474<br />

Véase infra N° 4.2.3.<br />

475<br />

Véase: Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la<br />

Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Sent. 10-01-2008, Exp. 25.538,<br />

http://jca.tsj.gov.ve/decisiones/2008/enero/223-10-07-14567-.html, “De la revisión de<br />

los recaudos consignados, se constata que la solicitante no acredita lo exigido en los<br />

artículos 421 y 422 del Código Civil, es decir, no anexó ninguna prueba demostrativa,<br />

indiciaria o elemento probatorio alguno que ponga en evidencia la ocurrencia de la<br />

desaparición así como el transcurso de dos años desde su ocurrencia. En consecuencia,<br />

se concluye que no se encuentran llenos los extremos para iniciar la fase declarativa<br />

de la ausencia pues no se ha acreditado su presunción por lo que procedente resulta<br />

instar a la parte actora a dar cumplimiento a lo preceptuado en el citado artículo 422<br />

del Código Civil. Por las razones antes expuestas, este Juzgado, ordena el presente<br />

Despacho Saneador instando al accionante, a lo siguiente: Consignar nuevo libelo<br />

de demanda en el que se exprese de forma detallada, los fundamentos de hecho que<br />

hacen suponer por parte de la accionante la ausencia, acompañando a tal efecto los<br />

recaudos en los que conste la desaparición… tales como denuncias ante organismos<br />

policiales o administrativos, diligencias relativas a la búsqueda, justificativo de testigos,<br />

acuses de recibo de telegramas, cartas o misivas… así como cualquier otro medio de<br />

prueba que permita presumir la ausencia y el tiempo de la misma”.

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