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El procedimiento de ausencia<br />

125<br />

contradictorio alguno, sino que se provee a la administración de los bienes del<br />

presunto ausente. Se desprende de los artículos 418 al 420 del Código Civil<br />

que la presunción de ausencia, constituye un procedimiento no contencioso<br />

o de jurisdicción voluntaria 430 , destinado únicamente a salvaguardar los intereses<br />

del sujeto que no ha constituido apoderado a los fines de su representación<br />

y administración de su patrimonio. La Roche comenta que este primer<br />

estadio del procedimiento de ausencia no tiene carácter contencioso, puesto<br />

supra: “Ahora bien, la presente solicitud versa sobre un asunto de naturaleza no contenciosa,<br />

por lo que la misma debe ser sustanciada en sede de jurisdicción voluntaria, sin<br />

necesidad de las formalidades del juicio, con sujeción al régimen especial previsto en las<br />

Disposiciones Generales sobre la materia contenidas en el Libro Cuarto, Parte Segunda,<br />

Título I del Código de Procedimiento Civil e igualmente de conformidad con las reglas<br />

establecidas en el artículo 11, único aparte, del mismo Código, debiendo dictarse una<br />

resolución expresa, positiva y precisa con respecto al interés realmente postulado por los<br />

solicitantes”. En cuanto al procedimiento agrega: “… Una vez consten en autos dichas<br />

constancias, podrá ordenarse la apertura de una articulación probatoria, según la cuestión<br />

planteada, a fin de evacuar las pruebas pertinentes, y dentro de los tres días siguientes al<br />

vencimiento de dicha articulación, se procederá a dictar la resolución que corresponda<br />

sobre la solicitud”. Véase en el mismo sentido: Juzgado Primero de Primera Instancia en<br />

lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sent.<br />

09-12-2002, Exp. 23.094 (revisada en original); Juzgado Primero de Primera Instancia en<br />

lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sent.<br />

25-11-2002, Exp. 22.834 (revisada en original): “… Ahora bien, es evidente que la expresada<br />

actuación fue tramitada erróneamente, ya que por constituir una solicitud que versa<br />

sobre un asunto de naturaleza no contenciosa, después de darle entrada, la misma debió<br />

haber sido sustanciada en sede de jurisdicción voluntaria, sin necesidad de las formalidades<br />

del juicio, con sujeción al régimen especial previsto en las Disposiciones Generales<br />

sobre la materia contenidas en el Libro Cuarto, Parte Segunda, Título I del Código de Procedimiento<br />

Civil e igualmente de conformidad con las reglas establecidas en el artículo<br />

11, único aparte, del mismo Código. Además, no llegó a dictarse ninguna resolución<br />

expresa, positiva y precisa con respecto al interés realmente postulado por la solicitante,<br />

en relación con el cobro de las pensiones de jubilación. Luego, tratándose de un auto de<br />

mero trámite que contraviene el principio de la obligatoriedad de las formas procesales<br />

establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, es procedente su revocatoria<br />

por contrario imperio, y en consecuencia, así lo declara este tribunal, de conformidad<br />

con lo permitido por el artículo 310 del mismo Código…”; Juzgado Primero de<br />

Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del<br />

Estado Miranda, Sent. 24-05-2004, Exp. 23.898, citada supra.<br />

430<br />

Véase: Hung Vaillant: ob. cit., p. 447.

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