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El procedimiento de ausencia<br />

219<br />

Borrero Vanegas y Brigard Pérez también se preguntan en el Derecho colombiano<br />

sobre si el secuestro constituye una modalidad de ausencia a lo que responden<br />

considerando que ello tendrá lugar si se cumplen los requisitos de la<br />

ausencia: alejamiento del lugar del domicilio, carencia de noticias sobre su<br />

paradero, incertidumbre sobre la existencia del ausente, perjuicio que pudiera<br />

sufrir el patrimonio del ausente (aunque las autores no lo ubican en el régimen<br />

abreviado) 767 . Concluyen las autoras señalando que: “es posible afirmar que una<br />

persona secuestrada puede ser judicialmente declarada como ausente para que<br />

mientras dure el cautiverio sus intereses tengan una protección efectiva; ya<br />

que en el delito de secuestro están presentes todos los elementos de la ausencia<br />

y en el espíritu de tal institución se encuentra solución a sus efectos” 768 .<br />

Por nuestra parte, pensamos que el secuestro per se, es decir, por sí solo, no<br />

configura ausencia, porque aun cuando obviamente la vida de la persona peligre<br />

puede no existir incertidumbre sobre su existencia en aquellas situaciones donde<br />

el sujeto secuestrado ciertamente está vivo y existe prueba de ello. De hecho,<br />

existen casos de secuestros en los que transcurren años y existen claras noticias<br />

y evidencias de la vida del sujeto (denominadas por los medios “pruebas de<br />

supervivencia”) 769 . Distinto es el caso del secuestro que viene a la par del paso<br />

Científicas Penales y Criminalísticas… Por otro lado, conforme a como se narraron<br />

los hechos en el escrito en comento pareciera que el asunto pudiera tal vez encuadrar<br />

en la disposición del artículo 438 del Código Civil, pero no en el artículo 418 ejusdem,<br />

como se pretende… Por los razonamientos antes expuestos, el Tribunal declara<br />

Inadmisible la presente solicitud, por carecer de fundamento legal”.<br />

767<br />

Borrero Vanegas y Brigard Pérez: ob. cit., pp. 59-64.<br />

768<br />

Ibíd., p. 64. Véase decisión colombiana: la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,<br />

Sent. T-292/98, http://web.minjusticia.gov.co/jurisprudencia/CorteConstitucional/1998/Tutela/T-292-98.html,<br />

“la Corte Constitucional ha diferenciado entre el<br />

secuestro y la desaparición de una persona, haciendo hincapié en que solamente cabe<br />

reiterar la orden de pagar los salarios cuando el secuestro está plenamente probado,<br />

no habiendo lugar a ello en los eventos de simple desaparición, por cuanto fuera de<br />

que es posible la existencia de terceros con interés, al desaparecido le asisten derechos que<br />

sólo se protegen merced al cumplimiento del debido proceso dentro de las actuaciones<br />

judiciales que, según la legislación civil, pueden iniciarse”.<br />

769<br />

Como fue el conocido caso en Colombia de Ingrid Betancourt, en el que en el año<br />

2007 se reseñan pruebas de supervivencia.

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