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Número 93: Derecho del Trabajo - Ministerio de Empleo y ...

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Gobierno para dictar un RDL; se recuerda, en<br />

este sentido, que la doctrina <strong><strong>de</strong>l</strong> TC ha dicho<br />

que el RDL es un instrumento normativo<br />

constitucionalmente lícito cuando con el se<br />

trata <strong>de</strong> afrontar «coyunturas económicas<br />

problemáticas» que se han presentado <strong>de</strong> forma<br />

súbita.<br />

Y en segundo lugar, el alcance <strong>de</strong> la modificación<br />

o suspensión <strong>de</strong> los pactos y acuerdos<br />

<strong>de</strong>be ser mínimo, o como dice la propia norma<br />

«el estrictamente necesario para salvaguardar<br />

el interés público», ya que se trata <strong>de</strong> una<br />

actuación excepcional y por lo tanto ha <strong>de</strong> ser<br />

<strong>de</strong>splegada <strong>de</strong> forma restrictiva, máxime si<br />

tenemos en cuenta que dicha actuación choca<br />

con un principio esencial <strong>de</strong> la negociación<br />

colectiva cual es el <strong>de</strong> la conservación <strong>de</strong> lo<br />

pactado en la misma y, sobre todo, supone<br />

una quiebra <strong>de</strong> la fuerza vinculante que el<br />

artículo 37.1 <strong>de</strong> la CE reconoce a la negociación<br />

colectiva.. En todo caso, es esencial que<br />

exista una indudable conexión entre la alteración<br />

sustancial <strong>de</strong> las circunstancias, la<br />

causa grave <strong>de</strong> interés público, y la suspensión<br />

o modificación <strong>de</strong> los pactos y acuerdos,<br />

<strong>de</strong> tal manera que unas sean consecuencias o<br />

presupuesto básico <strong>de</strong> las otras. Y por otra<br />

parte es esencial también que la <strong>de</strong>cisión que<br />

se adopte supere el control <strong>de</strong> «idoneidad,<br />

necesidad y proporcionalidad»<br />

Dos cosas más nos parece oportuno <strong>de</strong>stacar<br />

en relación con la cuestión que estamos<br />

tratando. Una es que en el <strong>Derecho</strong> laboral no<br />

se contempla ningún mecanismo que permita<br />

la <strong>de</strong>svinculación unilateral <strong>de</strong> lo pactado en<br />

un convenio colectivo. Y otra es que lo dispuesto<br />

en el artículo 38.10 no se aplica tampoco<br />

a la negociación colectiva <strong><strong>de</strong>l</strong> personal<br />

laboral, ya que el mismo está referido exclusivamente<br />

a los funcionarios. Sin duda, que no<br />

se aplique al personal laboral la indicada restricción<br />

no <strong>de</strong>ja <strong>de</strong> ser paradójico, ya que no<br />

parece lógico, como dijo, en su día, en su<br />

Informe la Comisión <strong>de</strong> Expertos, que una<br />

facultad extraordinaria o excepcional <strong>de</strong><br />

po<strong>de</strong>r suspen<strong>de</strong>r o modificar el contenido <strong>de</strong><br />

los pactos o acuerdos alcanzados en el marco<br />

ESTEBAN RODRÍGUEZ VERA<br />

<strong>de</strong> la negociación colectiva <strong>de</strong> los funcionarios<br />

no se haya extendido también a los convenios<br />

colectivos que suscriba la Administración con<br />

el personal laboral, teniendo en cuenta que la<br />

razón que permite utilizar dicha facultad<br />

excepcional es por causa grave <strong>de</strong> interés<br />

público <strong>de</strong>rivada <strong>de</strong> una alteración sustancial<br />

<strong>de</strong> las circunstancias económicas que existían<br />

en el momento <strong>de</strong> la firma <strong>de</strong> los acuerdos.<br />

Otra cuestión paradójica es que no se haya<br />

previsto nada en relación con la negociación<br />

colectiva conjunta para funcionarios y personal<br />

laboral, teniendo en cuenta la distinta<br />

naturaleza y eficacia jurídica que tienen los<br />

acuerdos conjuntos; los problemas que se<br />

pue<strong>de</strong>n plantear si se suspen<strong>de</strong> o modifica un<br />

pacto o acuerdo <strong>de</strong> este tipo pue<strong>de</strong>n ser<br />

importantes, ya que nos po<strong>de</strong>mos encontrar<br />

con que un acuerdo que afecta a los dos tipos<br />

<strong>de</strong> personal se suspenda o modifique para<br />

uno <strong>de</strong> ellos y para el otro no; sin entrar a<br />

analizar la problemática que se pue<strong>de</strong> plantear<br />

en estos casos, si nos parece oportuno <strong>de</strong>cir<br />

que una vez más se pone <strong>de</strong> manifiesto que la<br />

regulación que se contiene en el EBEP respecto<br />

<strong>de</strong> la negociación colectiva conjunta es<br />

insuficiente.<br />

4. EXPERIENCIAS RELATIVAS<br />

A LA NEGOCIACION COLECTIVA<br />

DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS<br />

EN EL CONTEXTO DE LA CRISIS<br />

ECONOMICA<br />

4.1. La crisis económica ha tenido<br />

un fuerte impacto<br />

en la negociación colectiva<br />

<strong>de</strong> los empleados públicos<br />

La dureza y profundidad <strong>de</strong> la crisis económica<br />

que hemos soportado los últimos años<br />

ha impactado gravemente en las finanzas<br />

públicas y ha generado importantes déficits<br />

públicos en todos los países industrializados,<br />

lo cual ha obligado a adoptar exigentes políticas<br />

<strong>de</strong> ajuste que se han traducido en medi-<br />

REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN <strong>93</strong><br />

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