Número 93: Derecho del Trabajo - Ministerio de Empleo y ...
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ducido una intervención legislativa restrictiva<br />
sobre el <strong>de</strong>recho a la negociación colectiva<br />
<strong>de</strong> los empleados públicos, que se ha traducido<br />
en la suspensión parcial <strong><strong>de</strong>l</strong> Acuerdo<br />
Gobierno –Sindicatos 2010-2012 y en la<br />
modificación <strong>de</strong> las retribuciones pactadas en<br />
un convenio colectivo que estaba en vigor,<br />
pues la AN acepta y <strong>de</strong>fien<strong>de</strong> que la negociación<br />
colectiva está sometida a la ley por el<br />
principio <strong>de</strong> jerarquía normativa, que la ley<br />
tiene primacía sobre la negociación colectiva,<br />
que la negociación <strong>de</strong> las retribuciones <strong>de</strong> los<br />
empleados públicos, funcionarios y personal<br />
laboral, está condicionada por los límites que<br />
se establecen en las leyes <strong>de</strong> presupuestos,<br />
etc y por lo tanto también acepta y <strong>de</strong>fien<strong>de</strong><br />
que el legislador pueda intervenir introduciendo<br />
limitaciones a la negociación colectiva<br />
o incluso modificando lo pactado en convenios<br />
colectivos que estén en vigor.<br />
Las dudas <strong>de</strong> constitucionalidad que plantea<br />
la AN sobre el RDL se refieren, sobre<br />
todo, al instrumento legislativo que se ha utilizado<br />
para llevar a cabo dicha intervención<br />
restrictiva sobre la negociación colectiva <strong>de</strong><br />
los empleados públicos laborales; la AN consi<strong>de</strong>ra<br />
que el RDL no es el instrumento idóneo<br />
para llevar a cabo dicha intervención, ya<br />
que el RDL tiene prohibido por la CE, artículo<br />
86.1 regular elementos esenciales <strong>de</strong> los<br />
<strong>de</strong>rechos y liberta<strong>de</strong>s que se incluyen en el<br />
Título I <strong>de</strong> la CE, entre los que se encuentran<br />
los <strong>de</strong>rechos <strong>de</strong> negociación colectiva y <strong>de</strong><br />
libertad sindical, y es lo cierto que, a juicio <strong>de</strong><br />
la AN, el citado RDL pudiera haber entrado<br />
por ese camino prohibido.<br />
Así pues, es el alcance <strong>de</strong> la regulación que<br />
se hace en el RDL, y no el RDL propiamente,<br />
lo que ha llevado a la AN a plantear la cuestión<br />
<strong>de</strong> constitucionalidad; y hasta tal punto<br />
es así que la AN en su Auto dice que no se<br />
hubiera planteado la cuestión <strong>de</strong> constitucionalidad<br />
si, en lugar <strong><strong>de</strong>l</strong> RDL, el Gobierno<br />
hubiera utilizado, para llevar a cabo la regulación<br />
que se hace en el mismo, un instrumento<br />
legislativo normal, un proyecto <strong>de</strong> ley<br />
que hubiera sido aprobado por las Cortes<br />
ESTEBAN RODRÍGUEZ VERA<br />
Generales. Y asimismo dice que tampoco se<br />
hubiera planteado la cuestión <strong>de</strong> constitucionalidad<br />
si el RDL se hubiera limitado a precisar<br />
o modular el <strong>de</strong>recho <strong>de</strong> negociación colectiva<br />
y no hubiera afectado a su contenido<br />
esencial.<br />
La razón por la que, a juicio <strong>de</strong> la AN, la<br />
regulación <strong><strong>de</strong>l</strong> RDL inci<strong>de</strong> en el contenido<br />
esencial <strong><strong>de</strong>l</strong> <strong>de</strong>recho a la negociación colectiva<br />
regulado en el art 37.1 <strong>de</strong> la CE es porque, al<br />
<strong>de</strong>jar sin efecto, durante la vigencia <strong>de</strong> un<br />
convenio colectivo, condiciones pactadas en el<br />
mismo, se está afectando a la fuerza vinculante<br />
<strong><strong>de</strong>l</strong> convenio que es un elemento consustancial<br />
<strong><strong>de</strong>l</strong> <strong>de</strong>recho <strong>de</strong> negociación colectiva<br />
que está integrado en el contenido esencial<br />
<strong>de</strong> ese <strong>de</strong>recho. Y si esto es así, la conclusión a<br />
que se llega es a la falta <strong>de</strong> idoneidad <strong><strong>de</strong>l</strong> instrumento<br />
legislativo que ha utilizado el<br />
Gobierno, un RDL, para hacer dicha regulación.<br />
Des<strong>de</strong> nuestro punto <strong>de</strong> vista, algunos <strong>de</strong><br />
los argumentos que sirven <strong>de</strong> base al Auto <strong>de</strong><br />
la AN nos ofrecen alguna duda: <strong>de</strong>s<strong>de</strong> luego,<br />
no compartimos que, en todo caso, y sólo porque<br />
la ley ocupa una posición superior en la<br />
jerarquía normativa, mediante una ley se<br />
puedan modificar a peor condiciones <strong>de</strong> trabajo<br />
pactadas con anterioridad en un convenio<br />
colectivo en vigor; enten<strong>de</strong>mos, como ya<br />
hemos dicho, que para que ello sea posible es<br />
necesario que concurran circunstancias<br />
excepcionales que lo justifiquen; po<strong>de</strong>mos<br />
aceptar que en este caso esas circunstancias<br />
concurren y por lo tanto que el legislador<br />
estaría habilitado para aprobar una ley con el<br />
contenido <strong><strong>de</strong>l</strong> RDL; y por otro lado, aun compartiendo<br />
el argumento que se recoge en el<br />
Auto, según el cual un RDL no es un instrumento<br />
normativo idóneo para regular elementos<br />
esenciales <strong>de</strong> los <strong>de</strong>rechos y liberta<strong>de</strong>s<br />
que se incluyen en el Título I <strong><strong>de</strong>l</strong> la CE,<br />
nos plantea, en cambio, alguna duda aceptar<br />
que el RDL estaba incidiendo en este caso<br />
sobre elementos esenciales <strong>de</strong> los <strong>de</strong>rechos <strong>de</strong><br />
negociación colectiva y <strong>de</strong> libertad sindical,<br />
ya que, a nuestro juicio, lo que está haciendo<br />
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN <strong>93</strong><br />
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