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REVISTA CURSO SOLIDARIO

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL DE BOLIVIA

norma legal; así, las jurisdicciones constitucionales agregan, para efectuar el

análisis valorativo o comparativo, a su Constitución, normas a las que concede

ese valor supralegal que las convierte en parámetro de constitucionalidad.

De ahí que, la jurisdicción constitucional boliviana ha concedido al bloque de

constitucionalidad un alcance perceptible en la Sentencia Constitucional Nº

1420/2004-R, de 6 de septiembre, estableciendo lo siguiente:

“(...) conforme ha establecido este Tribunal Constitucional, a través

de su jurisprudencia, los tratados, convenciones o declaraciones

internacionales sobre derechos humanos a los que se hubiese adherido

o suscrito y ratificado el Estado boliviano forman parte del bloque

de constitucionalidad y los derechos consagrados forman parte del

catálogo de los derechos fundamentales previstos por la Constitución.”

Dicho entendimiento, ratificaba lo expresado en la Sentencia Constitucional Nº

1662/2003-R, de 17 de noviembre, en la cual el Tribunal Constitucional:

“(...) realizando la interpretación constitucional integradora, en el

marco de la cláusula abierta prevista por el art. 35 de la Constitución

(de 1994) 11 , ha establecido que los tratados, las declaraciones y

11 En aquella época, el entonces Magistrado José Antonio Rivera, consideraba que en el marco de lo previsto

en el art. 35 CPE (abrogada) como cláusula abierta para el reconocimiento de otros derechos no proclamados

expresamente en la Constitución, “también debe entenderse que los que se pretendan ejercer tienen sus

límites. Consiguientemente, si bien es cierto que por la vía de ese artículo pueden invocarse y solicitar derechos

fundamentales, esto no implica un ejercicio ilimitado sobre los mismos”; ello sobre la base del entendimiento

jurisprudencial expresado en las SSCC 04/2001, de 5 de enero, y 429/2002-R de 15 de abril, en sentido de que

el ejercicio de los derechos fundamentales tiene límites y, en consecuencia, las personas no pueden hacer

un ejercicio absoluto o arbitrario que lesione los derechos de las otras personas o los intereses generales. A

este efecto, fundamentaba su razonamiento en el hecho de que “tanto la Constitución como los instrumentos

internacionales de protección de los derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, no se

limitan a proclamar el conjunto de los derechos, libertades y garantías de los seres humanos; sino que también

hacen referencia explícita o implícita de las restricciones o limitaciones de su ejercicio, estableciendo en su caso las

condiciones particulares en las cuales es posible que el Estado, a través de sus órganos del Poder Público, aplique

la restricción al ejercicio de los derechos y libertades sin violarlos. Es en ese marco que la Constitución, además

de proclamar el catálogo de los derechos fundamentales, establece los límites a su ejercicio; en algunos casos de

manera expresa, como por ejemplo en el referido a los derechos a la industria, el comercio y el trabajo (art. 7.d)

CPE), o en el referido al derecho a la propiedad privada (art. 7.i) CPE); en otros de manera implícita remitiendo a la

Ley. Se entiende que, como lo definió la Corte Interamericana de los Derechos Humanos en su Opinión Consultiva

Nº C-06/86, ‘los fines para los cuales se establece la restricción deben ser legítimos, es decir, que obedezcan

a ‘razones de interés general’ y no se aparten del ‘propósito para el cual han sido establecidas’; de manera que

las restricciones o limitaciones no eliminen el núcleo esencial de los derechos fundamentales ni se conviertan en

una acto de supresión’” (Cfr. Sentencia Constitucional Nº 0019/2003, de 28 de febrero). Posteriormente, la

Sentencia Constitucional Nº 0071/2005, de 3 de octubre, estableció que si bien la Constitución en el catálogo

de derechos fundamentales, no contemplaba a los derechos de tercera generación -entre los cuales, está el

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