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REVISTA CURSO SOLIDARIO

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Como se indicó anteriormente, el ejercicio de competencias exclusivas,

concurrentes y compartidas requiere de la emisión de leyes y reglamentos que

deben ser emitidas por los correspondientes órganos de gobierno; por lo que,

nuevamente corresponde hacer hincapié en que los precitados instrumentos

jurídicos pueden ser ajenos a las normas y procedimientos propios de los

pueblos ancestrales; y por otro parte, implícitamente se estaría exigiendo a

dichos pueblos a que, entre sus autoridades naturales, se vean en la necesidad

de elegir a quienes podrían emitir leyes y quienes reglamentos, entre otros

instrumentos normativos necesarios para la administración pública.

En el modelo de Estado con autonomías adoptado por Bolivia, tiene

importante relevancia las fuentes los instrumentos jurídicos, así se tiene que

las leyes emergen de un órgano legislativo, en tanto que los reglamentos

devienen de una autoridad con potestad ejecutiva, de la misma forma que los

actos administrativos; todo aquello, obviamente sustentado en una estructura

basada en una separación de órganos, con independencia entre los mismos,

además de pesos y contrapesos propios de un sistema republicano. En el caso

del Estado boliviano, dichas características fueron atribuidas a los distintos

gobiernos autónomos, así se tiene que los gobiernos departamentales

cuentan con un Gobernador –órgano ejecutivo– y una Asamblea Legislativa

Departamental –órgano legislativo–; similar situación ocurre con los gobiernos

municipales, los cuales están conformados por un Alcalde –órgano ejecutivo–

y un Concejo Municipal –órgano legislativo–, los cuales tienen una relación de

carácter horizontal conforme también lo determina el art. 12.II de la Ley Marco

de Autonomías y Descentralización.

En relación a la organización de los gobiernos autónomos IOC, resulta

relevante destacar que estos deben basar la misma de acuerdo a sus normas y

procedimientos propios, lo cual implicará apartarse de las antedichas formas

de organización propias del resto de autonomías departamental y municipal,

así también se encuentra establecido en el art. 296 de la CPE que determina:

“El gobierno de las autonomías indígena originario campesinas se ejercerá a

través de sus propias normas y formas de organización, con la denominación

que corresponda a cada pueblo, nación o comunidad, establecidas en sus

estatutos y en sujeción a la Constitución y a la Ley”.

Por todo lo referido, resulta necesario efectuar un análisis reflexivo, por un

lado, respecto a los tipos de competencias establecidos en el art. 297.I de

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