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REVISTA CURSO SOLIDARIO

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REVISTA | CURSO SOLIDARIO INTERNACIONAL: “CONSTITUCIONALISMO LATINOAMERICANO, DERECHOS Y

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL”

consecuencia, es el reflejo de una postura que disemina el poder, éste ya

no está aquí o allá, sino que se multiplica, se desplaza, haciendo mucho

más complejo el entendimiento de la soberanía, pues ésta en todo caso,

sería una construcción colectiva que supondría múltiples espacios de

construcción de la norma, múltiples sistemas jurídicos, y a la vez, otros

espacios de administración de justicia, incluso un descentramiento del

sujeto de derecho como veremos más adelante. Ya no es el Estado en su

centralidad sino una pluralidad en movimiento.

A partir de lo señalado se entiende que las naciones y pueblos indígena

originarias campesinas, tienen sus propios sistemas jurídicos, cada sistema

distinto al otro, por ello el derecho es plural y múltiple, sin embargo, es

importante realizar una retrospección del derecho indígena en la colonia, para

entender el pluralismo jurídico en la actualidad. Irigoyen haciendo referencia

a Marzal (2006, pág. 540), sobre los tres modelos, incluye dos variables, de las

cuales el segundo resulta importante resaltar:

El Derecho Indiano establece un régimen de separación física y

diferenciación legal que se implementa desde el siglo XVI hasta

inicios del XIX. Los indígenas fueron reducidos en pueblos de indios, y

sujetos a cargas coloniales (tributo, trabajo forzoso, penas especiales),

bajo régimen legal diferenciado. La Corona establecía protección de sus

tierras, frente a los colonos. Dentro de los pueblos de indios regía un

sistema de gobierno indirecto, dado que el Derecho Indiano permitía la

existencia de autoridades indígenas (curacas y alcaldes), y pluralismo

legal subordinado, esto es, el fuero indígena y la aplicación de sus “usos

y costumbres” –en tanto no contradijeran la religión o las leyes-. Según

las Leyes de Indias, los alcaldes de pueblos de indios, así como los curacas

o caciques tenían jurisdicción civil y criminal, pero sólo para pleitos entre

indios en casos que no ameritaban pena grave. Los casos graves pasaban al

corregidor español y las audiencias. Cuando los indígenas eran sometidos

a las audiencias, entonces se les aplicaba un régimen diferenciado, bajo las

reglas del derecho castellano medieval correspondientes a los rústicos,

miserables y menores.

De lo referido se puede entender que el derecho indígena en la colonia, estaba

subordinado a las leyes de la corona de España, sin embargo, los indígenas

solo podían conocer delitos menores que solo les incumbían a los indígenas.

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