REVISTA CURSO SOLIDARIO
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REVISTA | CURSO SOLIDARIO INTERNACIONAL: “CONSTITUCIONALISMO LATINOAMERICANO, DERECHOS Y
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL”
consecuencia, es el reflejo de una postura que disemina el poder, éste ya
no está aquí o allá, sino que se multiplica, se desplaza, haciendo mucho
más complejo el entendimiento de la soberanía, pues ésta en todo caso,
sería una construcción colectiva que supondría múltiples espacios de
construcción de la norma, múltiples sistemas jurídicos, y a la vez, otros
espacios de administración de justicia, incluso un descentramiento del
sujeto de derecho como veremos más adelante. Ya no es el Estado en su
centralidad sino una pluralidad en movimiento.
A partir de lo señalado se entiende que las naciones y pueblos indígena
originarias campesinas, tienen sus propios sistemas jurídicos, cada sistema
distinto al otro, por ello el derecho es plural y múltiple, sin embargo, es
importante realizar una retrospección del derecho indígena en la colonia, para
entender el pluralismo jurídico en la actualidad. Irigoyen haciendo referencia
a Marzal (2006, pág. 540), sobre los tres modelos, incluye dos variables, de las
cuales el segundo resulta importante resaltar:
El Derecho Indiano establece un régimen de separación física y
diferenciación legal que se implementa desde el siglo XVI hasta
inicios del XIX. Los indígenas fueron reducidos en pueblos de indios, y
sujetos a cargas coloniales (tributo, trabajo forzoso, penas especiales),
bajo régimen legal diferenciado. La Corona establecía protección de sus
tierras, frente a los colonos. Dentro de los pueblos de indios regía un
sistema de gobierno indirecto, dado que el Derecho Indiano permitía la
existencia de autoridades indígenas (curacas y alcaldes), y pluralismo
legal subordinado, esto es, el fuero indígena y la aplicación de sus “usos
y costumbres” –en tanto no contradijeran la religión o las leyes-. Según
las Leyes de Indias, los alcaldes de pueblos de indios, así como los curacas
o caciques tenían jurisdicción civil y criminal, pero sólo para pleitos entre
indios en casos que no ameritaban pena grave. Los casos graves pasaban al
corregidor español y las audiencias. Cuando los indígenas eran sometidos
a las audiencias, entonces se les aplicaba un régimen diferenciado, bajo las
reglas del derecho castellano medieval correspondientes a los rústicos,
miserables y menores.
De lo referido se puede entender que el derecho indígena en la colonia, estaba
subordinado a las leyes de la corona de España, sin embargo, los indígenas
solo podían conocer delitos menores que solo les incumbían a los indígenas.
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