REVISTA CURSO SOLIDARIO
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL DE BOLIVIA
pueblos originarios pueda concebir a sus instrumentos jurídicos, considero
que no es posible dividir sus normas y procedimientos propios en similares
rangos jerárquicos de la misma forma que el resto de gobiernos autónomos
y nivel central del Estado, debido a que no cuentan con la misma naturaleza,
razonamiento que tampoco puede entenderse como el menosprecio de esas
normas propias por cuanto cada autonomía IOC es la que definirá cuales son
las normas de sus sistemas jurídicos que tendrán mayor prevalencia respecto
de otras dentro de ese mismo sistema, y no así entidades ajenas a los mismos,
incluido el nivel central del Estado o cualquier otra entidad estatal.
En ese sentido, resulta también cuestionable que la Constitución impusiera a
las naciones y pueblos IOC la necesidad de que éstos elaboren sus estatutos
de autonomía, por cuanto los mismos, así como las leyes y los reglamentos,
serán posiblemente instrumentos normativos ajenos a la realidad y cultura
de los mismos, y si bien puede justificarse su necesidad en razón de la
posibilidad de control previo de constitucionalidad también definido por
norma constitucional (art. 275 de la CPE) por cuanto se constituyen en normas
orgánicas de carácter institucional y básico; no es menos cierto que, el
basamento de todo un cúmulo de normas y procedimientos propios basados
en un solo cuerpo normativo pueda no ser parte de la organización tradicional
de esas naciones y pueblos, por lo que el exigido estatuto autonómico, como
norma institucional básica, puede llegar a afectar el natural tratamiento de sus
normas ancestrales, especialmente en cuanto a organización se refiere.
Como caso particular de examen, se puede hacer referencia al Estatuto del
Gobierno Autónomo de la Nación Originaria Uru Chipaya que en su contenido
desarrolla una reiterada remisión a leyes y reglamentos autonómicos que
deben ser emitidos por dicha autonomía; por otra parte, ese instrumento
jurídico identifica de forma clara y precisa, a autoridades deliberativas
(Chawkh Parla), legislativas (Laymis Parla) y ejecutivas (Lanqśñi paqh mä eph),
sobre lo cual obliga a examinar si estos institutos fueron propios de ese pueblo
originario o si en su caso fueron asimilados ante la necesidad de acceder a
constituir un gobierno autónomo, siendo esta última la respuesta más
acertada, debido a que la mencionada norma estatutaria tiene componentes
propios de una norma orgánica ordinaria, al contar con acápites tales como
bases fundamentales, organización territorial y funcional, identificación de
órganos, revocatoria de mandato, elección de autoridades, participación y
control social, organización competencial y financiera, regímenes especiales,
entre otros.
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