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REVISTA CURSO SOLIDARIO

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL DE BOLIVIA

pueblos originarios pueda concebir a sus instrumentos jurídicos, considero

que no es posible dividir sus normas y procedimientos propios en similares

rangos jerárquicos de la misma forma que el resto de gobiernos autónomos

y nivel central del Estado, debido a que no cuentan con la misma naturaleza,

razonamiento que tampoco puede entenderse como el menosprecio de esas

normas propias por cuanto cada autonomía IOC es la que definirá cuales son

las normas de sus sistemas jurídicos que tendrán mayor prevalencia respecto

de otras dentro de ese mismo sistema, y no así entidades ajenas a los mismos,

incluido el nivel central del Estado o cualquier otra entidad estatal.

En ese sentido, resulta también cuestionable que la Constitución impusiera a

las naciones y pueblos IOC la necesidad de que éstos elaboren sus estatutos

de autonomía, por cuanto los mismos, así como las leyes y los reglamentos,

serán posiblemente instrumentos normativos ajenos a la realidad y cultura

de los mismos, y si bien puede justificarse su necesidad en razón de la

posibilidad de control previo de constitucionalidad también definido por

norma constitucional (art. 275 de la CPE) por cuanto se constituyen en normas

orgánicas de carácter institucional y básico; no es menos cierto que, el

basamento de todo un cúmulo de normas y procedimientos propios basados

en un solo cuerpo normativo pueda no ser parte de la organización tradicional

de esas naciones y pueblos, por lo que el exigido estatuto autonómico, como

norma institucional básica, puede llegar a afectar el natural tratamiento de sus

normas ancestrales, especialmente en cuanto a organización se refiere.

Como caso particular de examen, se puede hacer referencia al Estatuto del

Gobierno Autónomo de la Nación Originaria Uru Chipaya que en su contenido

desarrolla una reiterada remisión a leyes y reglamentos autonómicos que

deben ser emitidos por dicha autonomía; por otra parte, ese instrumento

jurídico identifica de forma clara y precisa, a autoridades deliberativas

(Chawkh Parla), legislativas (Laymis Parla) y ejecutivas (Lanqśñi paqh mä eph),

sobre lo cual obliga a examinar si estos institutos fueron propios de ese pueblo

originario o si en su caso fueron asimilados ante la necesidad de acceder a

constituir un gobierno autónomo, siendo esta última la respuesta más

acertada, debido a que la mencionada norma estatutaria tiene componentes

propios de una norma orgánica ordinaria, al contar con acápites tales como

bases fundamentales, organización territorial y funcional, identificación de

órganos, revocatoria de mandato, elección de autoridades, participación y

control social, organización competencial y financiera, regímenes especiales,

entre otros.

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