REVISTA CURSO SOLIDARIO
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REVISTA | CURSO SOLIDARIO INTERNACIONAL: “CONSTITUCIONALISMO LATINOAMERICANO, DERECHOS Y
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL”
norma constitucional.[…] Esta restricción a los criterios de interpretación
constitucional es preocupante porque ni la voluntad del constituyente fue
razonablemente correspondida por la Asamblea Constituyente de 2007, ni se
conoce si los documentos, actas y resoluciones de la Asamblea existen y son el
resultado de un debate democrático”.
El colega nacional Alan Vargas Lima se adscribe a la postura de Guastini señalando
que: “…toda Constitución rechaza la interpretación literal [gramatical], vale
decir que la misma no se presta a una interpretación de ése tipo, considerando
que las disposiciones y preceptos constitucionales, están redactadas en un
lenguaje extremadamente general, vale decir que son propiamente «principios»,
antes que normas o reglas específicas […] Por otro lado […] la Constitución
requiere una interpretación evolutiva, misma que consiste en atribuirle al texto
constitucional un significado diverso del «histórico», es decir, diferente del
significado que tenía a momento de su creación. Ello, implica asignarle también
un significado siempre mutable o cambiable, para de esta forma adaptar el
contenido normativo a las constantemente cambiantes exigencias políticas,
jurídicas y/o sociales de la realidad”.
Lo evidente es que un concepto focal de la interpretación no podría descansar
solamente en los antecedentes del proceso constituyente (que cuenta con
aporías y oscuridades) o la voluntad con un lenguaje convencional y con
ausencia de referencia a criterios objetivos en el razonamiento fronético,
es decir que se requiere necesariamente adoptar a la razonabilidad práctica
para los juicios prudenciales y en un escenario de la significación central
(empleando la terminología significación focal o simpliciter en John Finnis) de
la interpretación constitucional.
2.3. ¿Se puede afirmar alguna Naturaleza de la Cláusula Voluntarista?
Como dice Pilar Zambrano, “[e]n el campo de la Filosofía del Derecho, el cambio
de siglo y de milenio estuvo signado por la advertencia de que la pretensión típica
del positivismo decimonónico, de que los jueces aplicaran “mecánicamente” el
Derecho, es más una expresión de deseos metodológicos que una descripción
fiel de la realidad”. Siguiendo a la profesora: “Se concluye pues que, si no quiere
desfigurarse el objeto que se ofrece al conocimiento, tanto la aproximación
al estudio filosófico o conceptual del Derecho, como la interpretación de las
conductas, reglas o normas que conforman cada práctica jurídica en particular,
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