REVISTA CURSO SOLIDARIO
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REVISTA | CURSO SOLIDARIO INTERNACIONAL: “CONSTITUCIONALISMO LATINOAMERICANO, DERECHOS Y
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL”
2.3. La Caducidad de la Reparación de Daños se constituye en Vulneración
de Derecho Constitucional que afecta a Sectores Vulnerables de la Sociedad.
Que, el art. 388 del Código de Procedimiento Penal señala expresamente
“(CADUCIDAD) La acción para demandar la reparación o indemnización
del daño, por medio de este procedimiento especial, caducara a los dos
años de ejecutoriada la sentencia de condena o la que impone la medida
de seguridad…”. Esta norma legal está señalando un plazo para pedir la
reparación de daños que vendría a ser de dos años a partir de la ejecutoria
de la sentencia penal, entonces, si no se solicita en ese periodo caducaría
ese derecho, consecuentemente, la solicitud posterior a la misma sería
inadmisible, entonces, en este caso, se aplica el párrafo tercero del art. 285
que señala expresamente “…la desestimación de la demanda no impedirá
ampliar la acción resarcitoria en la vía civil…”. Consiguientemente, bajo estas
normas legales, la víctima de un delito tendría que acudir a la jurisdicción civil
para que se le reparen los daños y perjuicios, pero en esta norma legal, existen
los tiempos claros para ejercer ese derecho, caso contrario prescribirían
los mismos, por lo que , acudimos al art. 1508 del Código Civil, que señala
expresamente (PRESCRIPCION TRIENAL) I. Prescribe a los tres años el
derecho al resarcimiento del daño que causa un hecho ilícito o generador
de responsabilidad, contados desde que el hecho se verifico II. Si el hecho
está tipificado como delito penal el derecho a la reparación prescribe al mismo
tiempo que la acción penal o que la pena…”. Por lo que se concluye, analizando
las normas legales indicadas, que el resarcimiento de daños caducaría en
dos años y también prescribiría alrededor de los tres años inclusive por la
naturaleza del delito, entonces, concluimos, que si las víctimas no demandan
en esos plazos, no habría reparación de daños, aspecto que considero
vulneratorio a derechos constitucionales , ya que el Art. 113 de la Constitución
Política del Estado a la reparación de daños se la considera como derecho
constitucional de la víctima y los derechos fundamentales por su naturaleza
son imprescriptibles. Entonces bajo el principio del pro homine por mandato
constitucional, el solo hecho de ser víctima de un delito, ya tiene asegurado
su reparación de daños, consiguientemente , considero que los sectores más
perjudicados al ser vencidos en el tiempo, por no interponer su demanda de
reparación de daños en los plazos señalados por la ley, son las víctimas de
delitos pertenecientes a sectores vulnerables de la sociedad, como ser: niñas,
niños , adolescentes , mujeres , personas de la tercera edad, personas con
discapacidad y de grupos indígenas originarios campesinos, quienes por falta
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