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REVISTA CURSO SOLIDARIO

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REVISTA | CURSO SOLIDARIO INTERNACIONAL: “CONSTITUCIONALISMO LATINOAMERICANO, DERECHOS Y

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL”

2.3. La Caducidad de la Reparación de Daños se constituye en Vulneración

de Derecho Constitucional que afecta a Sectores Vulnerables de la Sociedad.

Que, el art. 388 del Código de Procedimiento Penal señala expresamente

“(CADUCIDAD) La acción para demandar la reparación o indemnización

del daño, por medio de este procedimiento especial, caducara a los dos

años de ejecutoriada la sentencia de condena o la que impone la medida

de seguridad…”. Esta norma legal está señalando un plazo para pedir la

reparación de daños que vendría a ser de dos años a partir de la ejecutoria

de la sentencia penal, entonces, si no se solicita en ese periodo caducaría

ese derecho, consecuentemente, la solicitud posterior a la misma sería

inadmisible, entonces, en este caso, se aplica el párrafo tercero del art. 285

que señala expresamente “…la desestimación de la demanda no impedirá

ampliar la acción resarcitoria en la vía civil…”. Consiguientemente, bajo estas

normas legales, la víctima de un delito tendría que acudir a la jurisdicción civil

para que se le reparen los daños y perjuicios, pero en esta norma legal, existen

los tiempos claros para ejercer ese derecho, caso contrario prescribirían

los mismos, por lo que , acudimos al art. 1508 del Código Civil, que señala

expresamente (PRESCRIPCION TRIENAL) I. Prescribe a los tres años el

derecho al resarcimiento del daño que causa un hecho ilícito o generador

de responsabilidad, contados desde que el hecho se verifico II. Si el hecho

está tipificado como delito penal el derecho a la reparación prescribe al mismo

tiempo que la acción penal o que la pena…”. Por lo que se concluye, analizando

las normas legales indicadas, que el resarcimiento de daños caducaría en

dos años y también prescribiría alrededor de los tres años inclusive por la

naturaleza del delito, entonces, concluimos, que si las víctimas no demandan

en esos plazos, no habría reparación de daños, aspecto que considero

vulneratorio a derechos constitucionales , ya que el Art. 113 de la Constitución

Política del Estado a la reparación de daños se la considera como derecho

constitucional de la víctima y los derechos fundamentales por su naturaleza

son imprescriptibles. Entonces bajo el principio del pro homine por mandato

constitucional, el solo hecho de ser víctima de un delito, ya tiene asegurado

su reparación de daños, consiguientemente , considero que los sectores más

perjudicados al ser vencidos en el tiempo, por no interponer su demanda de

reparación de daños en los plazos señalados por la ley, son las víctimas de

delitos pertenecientes a sectores vulnerables de la sociedad, como ser: niñas,

niños , adolescentes , mujeres , personas de la tercera edad, personas con

discapacidad y de grupos indígenas originarios campesinos, quienes por falta

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